NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 86
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426744 conforme a lo establecido en los fundamentos 31, 41, 42, 43, 47 y 48 de la presente sentencia, respectivamente, y en especial, debe interpretarse que todas las funciones que desempeñe el Consejo del Notariado son para coadyuvar, colaborar vincularse estrictamente con la labor de supervisión del notariado (artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 1049), mas no para desnaturalizar los niveles de autonomía que en tanto colegios profesionales les garantiza la Constitución Política a los Colegios de Notarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, en el extremo de los cuestionamientos por vicios de forma. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, y en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 21º inciso b), 143º incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado. 3. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, respecto de los artículos 17º inciso d), 132º, 22º (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento 31 de la presente), 129º y Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 41, 42 y 43 de la presente), 142º, incisos b), c), d) y f), y artículos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g) (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 y 48 de la presente), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado. 4. Declarar INCONSTITUCIONALES el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15º, y el párrafo fi nal del artículo 61º del Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes: 1. Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por los Colegios de Notarios de Puno, San Martin y Lima contra el Derecho Legislativo Nº 1049, publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Ofi cial El peruano y el artículo 3° de la Ley N° 28996. Los recurrentes solicitan la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, señalando que debe establecerse una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley. Asimismo refi ere que se debe declarar la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específi camente el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, puesto que no ha sido publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, y el Decreto Supremo Nº 005-2009-JUS, de fecha 17 de marzo de 2009, que modifi có el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Notariado. 2. Los recurrentes señalan en su demanda, por un lado, vicios de forma y, por el otro, vicios de fondo. Respecto al primero expresan que el contenido del Decreto Legislativo N° 1049 se encuentra referido a aspectos generales como el ingreso a la función notarial, deberes y obligaciones del notario, prohibiciones y derechos de los notarios, entre otros, que en defi nitiva no se encuentran vinculados ni relacionados con las materias autorizadas por Ley N° 29157, lo que signifi ca que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en las materias que le fueron encomendadas por razones de urgencia. Los vicios de fondo se encuentra referido a la disposición que indica como motivo del cese de la función notarial la edad de 75 años, puesto que se afecta el principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo cuestiona el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 104, puesto que afectará indefectiblemente el derecho a la seguridad social, debiéndose tener presente que los notarios no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario. Se cuestiona también el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, en tanto establece que el Tribunal de Honor estará compuesto por “tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la Junta Directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional”, considerando que con dicho texto se está afectando la autonomía de los colegios profesionales puesto que se interfi ere con el autogobierno de dicho autónomos. En cuanto al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, manifi estan la inconstitucionalidad, expresando que constituye una medida severa frente a situaciones genéricas. Con relación al artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, se señala que afecta la autonomía económica de los Colegios de Notarios, puesto que imponen a éstos que parte de sus ingresos constituyan a su vez ingresos del Consejo de Notariado argumentando para ello que por ser un órgano de dependencia del Ministerio de Justicia su presupuesto debe ser íntegramente fi nanciado por el Estado, conteniendo la decisión legal cuestionada porcentajes absolutamente desproporcionados. Cuestiona asimismo el artículo 129° del Decreto 1049 considerando que debe hacerse una adecuada interpretación del sentido de la norma. También se cuestiona el artículo 142° del mismo decreto considerando que vulnera la autonomía normativa de los colegios profesionales (notarios), pues establece que este órgano estatal (Consejo de Notariado) expida directivas y disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios. De igual forma cuestiona el artículo 19°, inciso b), del decreto citado al establecer como derecho “ser incorporado en la planilla de su ofi cio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado”, vulnerando con dicha determinación arbitraria el derecho a la libertad de contratación. Finalmente afi rman que cuestiona con marcada arbitrariedad los artículos 17, inciso d), 144°, 147°, 149°, 153°, y 154°. 3. Previamente debo señalar que a pesar de que emití un voto singular expresando que la demanda debía ser declarada inadmisible por la falta de legitimidad del demandante, posteriormente con la acumulación de las causas y con la intervención del representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú –que ostenta la representación nacional–, considero se puede válidamente realizar un pronunciamiento de fondo. 4. Es así que encontramos que los Colegios de Notarios demandantes a través de su representante legal denuncian la inconstitucionalidad por la forma, expresando que el Poder Ejecutivo se ha excedido en la permisión otorgada por la Ley Autoritativa N° 29157, puesto que ha emitido el Decreto Legislativo cuestionado cuando no se encontraba autorizado para ello. Respecto a esto debo señalar que concuerdo con la ponencia cuando expresa en su fundamento 4 que “(…) la materia delegada pretende la optimización del ejercicio de la función notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen efi cazmente y con la mayor seguridad jurídica. En el caso del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y con relación a la función notarial, es evidente que deberán verse temas vinculados con la aplicación de otros