Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

conforme a lo establecido en los fundamentos 31, 41, 42, 43, 47 y 48 de la presente sentencia, respectivamente, y en especial, debe interpretarse que todas las funciones que desempene el Consejo del Notariado son para coadyuvar, colaborar vincularse estrictamente con la labor de supervision del notariado (articulo 140º del Decreto Legislativo Nº 1049), mas no para desnaturalizar los niveles de autonomia que en tanto colegios profesionales les garantiza la Constitucion Politica a los Colegios de Notarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, en el extremo de los cuestionamientos por vicios de forma. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, y en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los articulos 21º inciso b), 143º incisos b) y c); y el extremo cuestionado del articulo 19º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado. 3. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, respecto de los articulos 17º inciso d), 132º, 22º (que deberan ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento 31 de la presente), 129º y MORDAZA Disposicion, Complementaria, Transitoria y Final (que deberan ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 41, 42 y 43 de la presente), 142º, incisos b), c), d) y f), y articulos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g) (que deberan ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 y 48 de la presente), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado. 4. Declarar INCONSTITUCIONALES el extremo "b)" del inciso 1) del articulo 15º, y el parrafo final del articulo 61º del Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente sentencia. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente MORDAZA singular por los fundamentos siguientes: 1. Llega a esteTribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por los Colegios de Notarios de MORDAZA, San MORDAZA y MORDAZA contra el Derecho Legislativo Nº 1049, publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial El peruano y el articulo 3° de la Ley N° 28996. Los recurrentes solicitan la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, senalando que debe establecerse una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedicion de una nueva ley. Asimismo refiere que se debe declarar la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, especificamente el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, puesto que no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, y el Decreto Supremo Nº 005-2009-JUS, de fecha 17 de marzo de 2009, que modifico el articulo 8 del Reglamento de la Ley del Notariado. 2. Los recurrentes senalan en su demanda, por un lado, vicios de forma y, por el otro, vicios de fondo. Respecto al primero expresan que el contenido del Decreto Legislativo

N° 1049 se encuentra referido a aspectos generales como el ingreso a la funcion notarial, deberes y obligaciones del notario, prohibiciones y derechos de los notarios, entre otros, que en definitiva no se encuentran vinculados ni relacionados con las materias autorizadas por Ley N° 29157, lo que significa que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en las materias que le fueron encomendadas por razones de urgencia. Los vicios de fondo se encuentra referido a la disposicion que indica como motivo del cese de la funcion notarial la edad de 75 anos, puesto que se afecta el principio-derecho a la igualdad y a la no discriminacion. Asimismo cuestiona el inciso b) del articulo 21 del Decreto Legislativo N° 104, puesto que afectara indefectiblemente el derecho a la seguridad social, debiendose tener presente que los notarios no se encuentran incorporados a ningun regimen laboral y menos pensionario. Se cuestiona tambien el articulo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, en tanto establece que el Tribunal de Honor estara compuesto por "tres miembros que deben ser notarios que no integren simultaneamente la Junta Directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional", considerando que con dicho texto se esta afectando la autonomia de los colegios profesionales puesto que se interfiere con el autogobierno de dicho autonomos. En cuanto al articulo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, manifiestan la inconstitucionalidad, expresando que constituye una medida MORDAZA frente a situaciones genericas. Con relacion al articulo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, se senala que afecta la autonomia economica de los Colegios de Notarios, puesto que imponen a estos que parte de sus ingresos constituyan a su vez ingresos del Consejo de Notariado argumentando para ello que por ser un organo de dependencia del Ministerio de Justicia su presupuesto debe ser integramente financiado por el Estado, conteniendo la decision legal cuestionada porcentajes absolutamente desproporcionados. Cuestiona asimismo el articulo 129° del Decreto 1049 considerando que debe hacerse una adecuada interpretacion del sentido de la norma. Tambien se cuestiona el articulo 142° del mismo decreto considerando que vulnera la autonomia normativa de los colegios profesionales (notarios), pues establece que este organo estatal (Consejo de Notariado) expida directivas y disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios. De igual forma cuestiona el articulo 19°, inciso b), del decreto citado al establecer como derecho "ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado", vulnerando con dicha determinacion arbitraria el derecho a la MORDAZA de contratacion. Finalmente afirman que cuestiona con marcada arbitrariedad los articulos 17, inciso d), 144°, 147°, 149°, 153°, y 154°. 3. Previamente debo senalar que a pesar de que emiti un MORDAZA singular expresando que la demanda debia ser declarada inadmisible por la falta de legitimidad del demandante, posteriormente con la acumulacion de las causas y con la intervencion del representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Peru ­que ostenta la representacion nacional­, considero se puede validamente realizar un pronunciamiento de fondo. 4. Es asi que encontramos que los Colegios de Notarios demandantes a traves de su representante legal denuncian la inconstitucionalidad por la forma, expresando que el Poder Ejecutivo se ha excedido en la permision otorgada por la Ley Autoritativa N° 29157, puesto que ha emitido el Decreto Legislativo cuestionado cuando no se encontraba autorizado para ello. Respecto a esto debo senalar que concuerdo con la ponencia cuando expresa en su fundamento 4 que "(...) la materia delegada pretende la optimizacion del ejercicio de la funcion notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen eficazmente y con la mayor seguridad juridica. En el caso del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos y con relacion a la funcion notarial, es evidente que deberan verse temas vinculados con la aplicacion de otros

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