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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426743 como los de notarios pues establece que un ente estatal como el Consejo del Notariado puede expedir directivas o disposiciones de cumplimiento obligatorio que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar. 46. El emplazado, por su parte, sostiene que es constitucional el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo Nº 1049 pues su fi nalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial sino solo coadyuvar a la función de supervisión del Estado mediante directivas. 47. Sobre el particular, este Colegiado estima que, al igual que el pronunciamiento sobre el artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, deben interpretarse los incisos b), c), d) y f) del artículo 142º, así como los artículos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), en un sentido conforme con la Constitución. En efecto, no es inconstitucional que el legislador haya establecido que el Consejo del Notariado, en tanto órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, proponga reglamentos o normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial, que apruebe directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de dicha función o realice vigilancia de la función notarial, siempre y cuando dichas normas y directivas no desnaturalicen la garantía institucional de autonomía de la que gozan los colegios profesionales. Debe entenderse que dichas directivas del Consejo del Notariado deben coadyuvar, colaborar o encontrarse estricta y únicamente vinculadas con la labor de supervisión del notariado (artículo 140º), mas no referidas a aquellas atribuciones y obligaciones que le correspondan a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomía. 48. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento de los incisos b), c), d) y f) del artículo 142º, así como de los artículos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), del Decreto Legislativo Nº 1049, los mismos que deben entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente. Libertad contractual y remuneración del notario 49. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de un extremo del inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Artículo 19.- Derechos del Notario Son derechos del notario: b) Ser incorporado en la planilla de su ofi cio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado (…). 50. Los demandantes alegan que dicha disposición es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocida en el artículo 2º inciso 14) del Constitución. El demandado, por su parte, no argumenta nada sobre el aludido cuestionamiento. 51. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucional del derecho a la libre contratación contenido en el artículo 2º inciso 14) de la Constitución, implica: el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modifi car o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fi nes lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie: - Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. - Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. A lo expuesto debe agregarse que la libertad contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos tales como la libertad al comercio, la libertad al trabajo, etc. 52. De la revisión de autos, este Colegiado estima que es inconstitucional el extremo cuestionado del inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1049, conforme al cual se establece que es un derecho del Notario el ser incorporado en la planilla de su ofi cio notarial, con “una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y”, en la medida que contraviene el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fi jar el límite de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración o aquella de los trabajadores que laboran en el despacho u ofi cio notarial deben ser producto del acuerdo de voluntades y el respeto a las respectivas leyes labores que resulten de aplicación. Ejercicio de la docencia y función notarial 53. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Artículo 17.- Prohibiciones al Notario Está prohibido al notario: (…) d) (…) También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial (…) 54. Se alega que dicho extremo es inconstitucional en la medida que no permite que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo, limitando arbitrariamente el libre ejercicio de la función docente. 55. Sobre el particular, este Colegiado estima que el extremo de la disposición cuestionada no es inconstitucional pues si bien aquella restringe a los notarios el tiempo en el que se puede desarrollar la docencia (estableciendo como máximo un tiempo parcial y excluyendo que se realice a tiempo total), dicha restricción resulta justifi cada en la medida que se pretende proteger un bien constitucional de relevancia como es asegurar que la función notarial se realice con prioridad respecto de otras actividades. Por tanto, por el fondo, debe desestimarse este extremo de la demanda. §2. Examen “por conexidad” del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049 56. En cuanto al control de reglamentos en el proceso de inconstitucional, cabe precisar que en la sentencia del Expediente Nº 00045-2004-PI/TC (fundamento 74) se estableció que el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal [por ejemplo, un reglamento] y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional “por conexión o consecuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. De conformidad con el artículo 78° del CPConst, “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. 57. Con relación al cuestionamiento de la publicidad del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, en el sentido de que el mismo no se publicó en el Diario Ofi cial, el Tribunal Constitucional estima que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular pues se aprecia que con fecha 23 de julio de 2010, se ha publicado en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, el mismo que incluye el contenido del reglamento. 58. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales los artículos 21º inciso b), 143º incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, y que dichas disposiciones inconstitucionales se reproducen en el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15º, y el párrafo fi nal del artículo 61º del Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, éstos también deben ser declarados inconstitucionales. 59. Asimismo, debe declararse que artículos tales como el 16º o 55° y siguientes del TUO del Reglamento, sobre medidas cautelares o funciones del Consejo del Notariado, entre otras normas, deben ser interpretados