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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (12/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de abril de 2011 440809 vigentes, remitiendo copia de la Resolución de Capitanía correspondiente a la Autoridad Portuaria y a las demás Autoridades Competentes sobre esta situación. Artículo 32.- Despacho de naves en arribada forzosa Para solicitar el despacho de naves en arribada forzosa, el agente marítimo de la nave dará cumplimiento a lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento. CAPÍTULO IV Buques de Guerra Artículo 33.- Visita de buques de guerra extranjeros 33.1 La visita de buques de guerra extranjeros a puertos de la República, está regulada de acuerdo a la normativa específi ca sobre la materia. 33.2 El arribo de los buques de guerra extranjeros en misión ofi cial, será informado a la Autoridad Portuaria por sus representantes ofi ciales. Artículo 34.- Obligaciones de los buques de guerra nacionales y extranjeros en puertos de la República. Los buques de guerra que visiten puertos de la República, están obligados a cumplir las disposiciones de seguridad, de protección del ambiente y sanitarias establecidas por las leyes nacionales. Artículo 35.- Buques de guerra nacionales y extranjeros que realicen operaciones comerciales Los buques de guerra nacionales y extranjeros cuando realicen operaciones comerciales en los puertos de la República, deberán cumplir, sin excepciones, los procedimientos establecidos para la recepción y despacho de naves dispuestos en los Capítulos I y II del Título II del presente Reglamento. TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES EN EL ÁMBITO FLUVIAL Y LACUSTRE Artículo 36.- Recepción y Despacho de Naves en el ámbito fl uvial y lacustre Todas las naves que naveguen en el ámbito fl uvial y lacustre están obligadas a cumplir con los procedimientos establecidos por la Autoridad Portuaria, para la recepción y despacho de naves, así como con el pago de la tasa correspondiente por la recepción y despacho, conforme lo establezca el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria. Artículo 37.- Convoyes de bandera extranjera Los convoyes de bandera extranjera son considerados conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 38.- Terminales portuarios y embarcaderos para la recepción y despacho de naves fl uviales y lacustres La recepción y despacho de naves fl uviales y lacustres se realizará en los terminales portuarios y embarcaderos autorizados por la Autoridad Portuaria. Artículo 39.- Servicio de recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales 39.1 La recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales en el ámbito fl uvial y lacustre, se efectuará desde los puertos de Iquitos, Yurimaguas, Pucallpa y Puno. 39.2 En localidades distintas, en que por razones operacionales justifi cadas se requiera la recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales, la Autoridad Portuaria, previa coordinación con las demás Autoridades Competentes, ejecutará la recepción y/o despacho según corresponda. Artículo 40.- Autorización de amarre por razones operacionales o de seguridad Por razones operacionales, de seguridad o de variación del cauce del río, podrá autorizarse el amarre de naves en áreas previamente establecidas por la Autoridad Portuaria, situación que será hecha de conocimiento público. Artículo 41.- Despacho por viaje redondo Cuando el destino de una nave o embarcación sea un embarcadero de una localidad en donde no haya presencia de la Autoridad Portuaria, a excepción del centro poblado fronterizo de Santa Rosa, ubicado en el Distrito de Yavarí, Provincia de Mariscal Castilla, Departamento de Loreto, el despacho será otorgado por viaje redondo, consignando las localidades donde realizará escalas. Artículo 42.- Naves que realicen viajes internacionales Las naves fl uviales y lacustres que realicen viajes internacionales deberán cumplir con lo dispuesto para la recepción y despacho de naves, señalados en los Capítulos I y II del Título II del presente Reglamento. Artículo 43.- Presentación de documentos para las naves que efectúan transporte acuático en tráfi co nacional o cabotaje 43.1 Todas las naves de bandera nacional o extranjeras que de acuerdo a Ley realicen transporte acuático en tráfi co nacional o cabotaje, deberán anunciar su arribo y/ o zarpe mediante el DUE correspondiente, a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la APN, dentro de los plazos establecidos en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 y el numeral 22.1 de artículo 22 del presente Reglamento, para lo cual deberá remitir la información y documentación requerida en el Anexo 14 del presente. 43.2 El sistema numerará automáticamente el DUE, distribuyendo la mencionada información a las Autoridades Competentes según corresponda para su validación y aprobación documentaria correspondiente. Artículo 44.- Inmovilización y cuarentena de una nave En los casos en que una nave sea inmovilizada y puesta en cuarentena, se procederá de acuerdo al artículo 20 del presente Reglamento. Artículo 45.- Normas de aplicación supletoria Para los aspectos no regulados en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones previstas para la recepción y despacho de naves en el ámbito marítimo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Conducta funcional Las Autoridades Competentes que intervienen durante el acto de la recepción y despacho de naves en cumplimiento de sus competencias, sujetarán su actuación y comportamiento a las normas que establecen la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, el Código Penal, la Ley Marco del Empleo Público y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y otras normas aplicables. Las infracciones y/o inconducta funcional, en que incurra algún funcionario de las Autoridades Competentes, directa o indirectamente, en los actos de recepción y despacho de naves, será comunicada por la Autoridad Portuaria a la Autoridad superior a la que pertenece el infractor, para las acciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la denuncia de ofi cio que se haga ante la Autoridad Judicial. Segunda.- Infracciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria (RIS) aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MTC. Tercera.- Anexos del presente Reglamento Los anexos del presente Reglamento podrán ser modifi cados mediante Resolución de Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional. Cuarta.- Disposiciones específi cas para naves menores de 13.30 AB La Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer disposiciones específi cas para los procedimientos de recepción y despacho aplicables a naves menores a 13.30 AB. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Convenio de Colaboración para el control de naves deportivas y recreativas extranjeras