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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de abril de 2011 440806 planifi cación de las operaciones portuarias, así como para programar las operaciones del puerto para las próximas veinticuatro (24) horas, atendiendo las sugerencias, consultas o pedidos de los administrados. 17. Libre plática: Es el acto administrativo por el cual la Dirección de Sanidad Marítima Internacional emite opinión favorable para el ingreso de una nave a puerto, luego de lo cual la Autoridad Portuaria competente autorizará el ingreso de la misma a cualquier puerto de la República, para iniciar sus actividades, incluyendo el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes, para la ejecución de faenas de carga o descarga y demás operaciones, sin perjuicio de las competencias de las autoridades correspondientes. 18. Lista de pasajeros: Documento ofi cial OMI-FAL 65, donde se consigna la relación nominal de los pasajeros que transporta una nave a su entrada y salida del puerto. 19. Lista de tripulación: Documento ofi cial OMI- FAL 65, donde se consigna la relación nominal de los tripulantes de una nave a su entrada y salida del puerto. 20. Manifi esto de carga: Documento que contiene la relación y descripción de las mercancías que constituyen el cargamento de la nave para el puerto y las mercancías en tránsito. 21. Medios electrónicos: Conjunto de bienes y elementos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información. 22. Nave: Construcción naval principal destinada a navegar, que cuenta con propulsión y gobierno. Se incluyen sus partes integrantes y accesorios, tales como aparejos, maquinarias e instrumentos que sin formar parte de la estructura de la misma se emplean en su servicio tanto en el mar, río o lago, como en puerto. En los Anexos 3 al 9 del presente Reglamento, se utilizará el término buque, considerando que son formatos ofi ciales aprobados por la Organización Marítima Internacional a través del Convenio FAL65. 23. Nave deportiva y/o recreativa: Embarcaciones que tienen propulsión a motor y/o vela y son utilizadas única y exclusivamente con fi nes deportivos y/o recreativos. 24. Práctico: Profesional con licencia otorgada por la Autoridad Marítima Nacional, para desempeñarse como asesor del Capitán de la nave en las maniobras de atraque o desatraque a muelle, amarre o desamarre a boyas o abarloamiento, en un determinado puerto. 25. Puerto: Localidad geográfi ca y unidad económica de una localidad donde se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones terrestres, acuáticas, naturales o artifi ciales, acondicionadas para el desarrollo de actividades portuarias, las mismas que podrán estar ubicadas en el ámbito marítimo, fl uvial o lacustre. 26. Recepción de naves: Es el acto administrativo que consiste en el otorgamiento de la Libre Plática y posteriormente la visita facultativa de las Autoridades competentes en coordinación con la Autoridad Portuaria para la inspección correspondiente. 27. Ventanilla Única Portuaria (VUP): Es un sistema integrado de procesos optimizados que permite, a través de medios electrónicos, asegurar la facilitación, el cumplimiento y el control efi ciente de los procesos relacionados con la obtención de licencias, permisos y autorizaciones de servicios portuarios; y con los procesos vinculados a los servicios prestados a las naves y a su carga, que se desarrollan previo a la llegada, durante su estadía y previo a la salida 28. Viaje redondo: viaje de ida y vuelta desde y hacia un mismo puerto 29. Zarpe: salida de una nave de un puerto, o desde la zona de fondeo, hacia a altamar. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables en todos los puertos de la República, de acuerdo a lo detallado en el Anexo 1 del presente Reglamento. 3.2 Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades que participan en los procedimientos de recepción y despacho de naves; así como también para todos los administradores y operadores portuarios, armadores, agentes marítimos, fl uviales y lacustres, capitanes y patrones de naves dedicadas al tráfi co comercial o no comercial, en viaje internacional o de cabotaje, incluyendo las naves pesqueras y recreativas que arriben o zarpen de los puertos de la República en viaje internacional. 3.3 La Autoridad Portuaria Nacional podrá celebrar con la Autoridad Marítima Nacional un Convenio de Colaboración respecto a la gestión operativa de la recepción y despacho de naves recreativas y/o deportivas de bandera extranjera. Artículo 4.- Rol de la Autoridad Portuaria y de las Autoridades Competentes 4.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 15, 24 literal k) y 29 literal y) de la Ley y en el artículo 105 del Reglamento de la Ley, el ingreso y salida de las naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, así como la apertura y cierre de puertos son de competencia y responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria. 4.2 Asimismo, la recepción y despacho de naves son de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria, quien los ejecutará en coordinación con las Autoridades Competentes, quienes actuarán según su marco normativo y sus competencias. Artículo 5.- Carácter ininterrumpido de la recepción y despacho de naves La Autoridad Portuaria y las demás Autoridades deberán disponer de los recursos necesarios y ejecutarán de manera ininterrumpida la recepción y despacho de naves las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, salvo casos de fuerza mayor. Artículo 6.- Lugares autorizados para la recepción y el despacho de naves La recepción y despacho de naves se llevará a cabo por la Autoridad Portuaria, en los terminales portuarios que se encuentren debidamente autorizados y certifi cados, conforme a las normas contenidas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) o en los fondeaderos para naves comerciales, según corresponda operacionalmente. Artículo 7.- Representación de la nave 7.1 Toda nave de bandera peruana o extranjera, incluyendo las embarcaciones pesqueras en viaje internacional, estará obligatoriamente representada en los puertos de la República donde arribe, por una agencia marítima, fl uvial o lacustre, según corresponda, debidamente autorizada por la Autoridad Portuaria, la que tendrá la calidad de representante del Capitán, propietario, armador, fl etador u operador de la nave que agencie. 7.2 Las embarcaciones deportivas y/o recreativas en viaje internacional pueden efectuar las gestiones a través de sus propietarios o representantes. Artículo 8.- Facultades de otras Autoridades 8.1 La paralización de las operaciones de la nave será dispuesta por la Autoridad Portuaria competente a solicitud de otra autoridad, siendo la autoridad solicitante responsable de dicha paralización. 8.2 Las disposiciones del presente Reglamento no limitan las facultades de otras autoridades, las mismas que podrán subir a bordo, por su cuenta y costo, después de que la misma haya sido declarada en Libre Plática y antes del despacho, únicamente para efectos del cumplimiento específi co de sus funciones y competencias. 8.3 La Autoridad Portuaria está obligada a no autorizar el inicio de las operaciones de la nave, a solicitud de una Autoridad competente o de la Autoridad Judicial, siendo éstas responsables de dicha demora. Artículo 9.- Pago de tasa por recepción y despacho de naves 9.1 La recepción y despacho de naves genera la obligación del pago de la tasa correspondiente, de acuerdo