TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de agosto de 2011 448235 9. Por Decreto del 30 de marzo de 2010, visto que a través de la Resolución Nº 044-2010-EF se designó a los Vocales del Tribunal de Contrataciones y, siendo que mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, se conformó y designó a los vocales conformantes de cada Sala, se reasignó y se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal. 10. Mediante Decreto del 16 de febrero de 2011, siendo que a través de la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE del 15 del mismo mes y año se dispuso la reconformación de las Cuatro Salas del Tribunal, designándose a los Presidentes y Vocales conformantes de cada Sala, se reasignó el presente expediente a la Segunda Sala Del Tribunal. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de la empresa Corporación Aba S.A.C., al no suscribir injustifi cadamente el contrato derivado del proceso de selección por Adjudicación Directa Selectiva Nº 033- 2008-EMAPE/CEP-OO, destinada a la ejecución de la obra “Construcción de vías de acceso en las zonas altas del A.H. José Carlos Mariátegui II Etapa, Sector Santa Rosa, Belén y A.H. Sector Centenario – Villa María del Triunfo”, infracción que estuvo prevista en el numeral 1) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma que estuvo vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 2. Ahora bien, es necesario indicar que en la infracción tipificada en la norma precitada, se han contemplado diferentes infracciones pasibles de sanción administrativa, de las cuales, resulta de aplicación al caso de autos, en atención al hecho denunciado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente administrativo, la no suscripción injustificada del contrato. 3. En este sentido, conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure la infracción de no suscribir injustifi cadamente el contrato, debe acreditarse que la Entidad haya cumplido con el procedimiento y los plazos establecidos para la suscripción del contrato, regulados en la normativa pertinente (análisis de forma) y, de haberse efectivamente observado ello, verifi car que la falta de esa suscripción se haya debido a causa imputable a la Adjudicataria, es decir, que no exista justifi cación para tal omisión, o bien, que ésta haya quedado debidamente acreditada (análisis sustancial). 4. En relación a ello, el numeral 1) del artículo 203º del Reglamento prescribió que dentro de los dos (2) días siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, a quien deberá otorgarle un plazo mínimo de cinco (5) y máximo de diez (10) días hábiles, dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. 5. Del mismo modo, el artículo 135º del Reglamento señaló que el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderá notifi cado a través del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), el mismo día de su realización. 6. Asimismo, el artículo 77º del mismo cuerpo normativo, señaló que cuando se hayan presentado dos (2) o más propuestas, el consentimiento de la buena pro se producirá a los ocho (08) días hábiles de la notifi cación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 7. Por último, es pertinente mencionar que conforme a lo que dispuso el artículo 196º del Reglamento, una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente fi rme, tanto la entidad como el postor ganador de la buena pro están obligados a suscribir el o los contratos respectivos. En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, serán pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, el cual no le es atribuible y declarada por el Tribunal. 8. En el presente caso, efectuada la revisión a la fi cha electrónica del proceso de selección de autos en el SEACE, se advierte que el 24 de junio de 2008, la Entidad informó el otorgamiento de la buena pro y registró el cuadro respectivo, en donde se consigna a la Adjudicataria como ganadora de la buena pro. 9. A folios 0029 del expediente, se encuentra el cargo del Ofi cio Nº 116-2008-EMAPE/GAF-Log del 07 de julio de 2008 y recepcionado el mismo día, a través del cual, la Entidad comunicó a la Adjudicataria que la buena pro del proceso de selección ha quedado consentida y, a la vez, le indicó que la suscripción del contrato sería hasta el 18 de julio de 2008, previa presentación de la documentación correspondiente. 10. De lo expuesto precedentemente, habiéndose otorgado la buena pro el 24 de junio de 2008, el consentimiento de la misma se produjo el 04 de julio del mismo año (octavo día hábil); por ello, la citación a la Adjudicataria debió efectuarse a los dos días hábiles siguientes, esto es, hasta el 08 del mes y año en mención. Siendo así, conforme al Ofi cio mencionado en el párrafo precedente, la Entidad citó, efectivamente, dentro del plazo establecido en el aludido artículo 203º del Reglamento, motivo por el cual, se concluye que ésta cumplió con la formalidad del procedimiento de citación al postor ganador de la buena pro, a efectos de la suscripción del contrato respectivo. 11. Advertido el procedimiento de citación a la Adjudicataria, se debe verificar si la no suscripción del contrato se debió a causa imputable a la misma, es decir, que no exista justificación para tal omisión, o bien, que ésta haya quedado debidamente acreditada. 12. En relación a ello, ante la denuncia efectuada por la Entidad, en el sentido que la Adjudicataria no cumplió con suscribir el contrato al haber sido observada la garantía de fi el cumplimiento, esto es, la Carta Fianza Nº 001-2008/COOPEX, esta última señaló en sus descargos que la mencionada Carta Fianza, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX), de la cual es socia, fue observada al no estar comprendida en la relación de Instituciones del Sistema Financiero y de Seguros autorizados para emitir cartas fi anza; sin embargo, ni la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, ni su Reglamento, ni las Bases estándar del proceso de selección hacen alusión al Comunicado de CONSUCODE Nº 12-2007, el mismo que señaló la relación de empresas fi nancieras cuyas cartas son aceptadas por Consucode, en aplicación de una política interna. Agregó que COOPEX es una entidad privada expresamente autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para emitir cartas fi anza a favor de sus socios, conforme se desprende de la Resolución SBS Nº 0540-99. 13. Sobre el particular, el artículo 43º del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en adelante la Ley, prescribió que las garantías que acepten las entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática, cuyas empresas emisoras deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dicha disposición también fue recogida en el artículo 213º del Reglamento. 14. En relación a dicha disposición, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), emitió el COMUNICADO Nº 012-2007/CONSUCODE-PRE, a efectos de poner en conocimiento de los operadores de la Ley y del público en general qué instituciones se encontraban bajo el ámbito de supervisión SBS y, por ende, autorizadas a emitir cartas fi anza, encontrándose de la misma, que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX) no formaba parte de dicha relación. 15. No obstante la comunicación publicada, cabe