Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2011 (10/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 10 de agosto de 2011

precisar que las Cooperativas de Ahorro y Credito (COOPAC) como es el caso de COOPEX, no estan autorizadas para captar recursos del publico, sino solamente pueden operar con sus asociados 1. Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) de la Vigesimo Cuarta Disposicion Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, las COOPAC se encuentran bajo el ambito de regulacion de la SBS; sin embargo, el numeral 3) de dicha disposicion establece de forma expresa que la supervision de dichas Cooperativas esta a cargo de la Federacion Nacional de Cooperativas de Ahorro y Credito (FENACREP) y no de la Superintendencia. 16. Queda MORDAZA entonces que lo dispuesto por articulo 43º de la Ley era que las instituciones emisoras de las garantias debian estar bajo el ambito de supervision de la SBS y que el COMUNICADO Nº 012-2007/CONSUCODEPRE solo contenia una relacion las instituciones que podian emitir cartas fianza, con lo cual, el argumento esgrimido por la Adjudicataria en el sentido de que ni la Ley, ni su Reglamento, ni las Bases estandar del MORDAZA de seleccion hicieron alusion al mencionado Comunicado, carece de todo sustento, ya que la restriccion devenida era de caracter legal y que dicha comunicacion era de publico conocimiento. 17. Consecuentemente, la carta fianza emitida por COOPEX presentada por la Adjudicataria en el MORDAZA de autos, no cumplia el requisito que estableciera entonces la Ley, conforme a lo expuesto en los parrafos precedentes. 18. De otro lado, es oportuno indicar que existe la presuncion legal2 por la que se asume que la no suscripcion del contrato es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo, debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, no se ha demostrado que el incumplimiento de la Adjudicataria de presentar una carta fianza como garantia de fiel cumplimiento en estricta observancia a los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, se deban a causa ajenas a su voluntad. 19. En consecuencia, no habiendo la Adjudicataria acreditado ninguna causa justificante para la no suscripcion del contrato, este Colegiado considera que tal hecho, ha sido de su responsabilidad, por lo que se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 1) del articulo 294º del Reglamento, siendo que por tal hecho, corresponde imponer sancion administrativa de inhabilitacion temporal, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor a un (1), ni mayor a dos (2) anos, conforme la determinacion gradual de la sancion prevista en el articulo 302º de la misma. 20. En torno a ello, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 21. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sancion a imponerse a La Adjudicataria, considerando los siguientes factores: i. Intencionalidad del infractor: Se aprecia que no cumplio con realizar los actos necesarios a efectos de suscribir el contrato correspondiente. ii. Dano causado: Este Tribunal ha tenido en consideracion que la no suscripcion del Contrato respectivo retraso el cumplimiento de los objetivos de la Entidad. iii. Reiterancia: Debe tenerse en cuenta que, obra a favor de la Adjudicataria que no ha sido sancionada anteriormente por este Tribunal.

iv. Reconocimiento de la Infraccion: No ha reconocido la infraccion. v. La conducta procesal del infractor: Se advierte que este cumplio extemporaneamente con apersonarse al proceso. 22. En consecuencia, no existiendo circunstancias adicionales, que permiten atenuar la responsabilidad de la empresa Corporacion Aba S.A.C. en la comision de la infraccion, corresponde imponer sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo doce (12) meses, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA Oliveira y las vocales Dra. MORDAZA Yaya MORDAZA y Dra. MORDAZA Basulto Liewald, atendiendo a lo dispuesto en la Resolucion Nº 103-2011/OSCE-PRE y al Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2011-TC, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17º y 18º del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACION ABA S.A.C., sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion tipificada en el numeral 1) del articulo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, durante el desarrollo de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 033-2008EMAPE/CEP-OO, destinada a la ejecucion de la obra "Construccion de vias de acceso en las zonas altas del A.H. MORDAZA MORDAZA Mariategui II Etapa, Sector MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y A.H. Sector Centenario ­ MORDAZA MORDAZA del Triunfo", la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. YAYA LUYO. MORDAZA OLIVEIRA. BASULTO LIEWALD.

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Articulo 5º del Reglamento de las COOPAC, aprobado por resolucion SBS99. La anotada presuncion legal se sustenta en el articulo 1329 del Codigo Civil, el cual establece que "se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor", articulo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo IX, del Titulo Preliminar del mismo cuerpo normativo: "Las disposiciones del Codigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes, siempre que no MORDAZA incompatibles con su naturaleza".

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