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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de agosto de 2011 448236 precisar que las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC) como es el caso de COOPEX, no están autorizadas para captar recursos del público, sino solamente pueden operar con sus asociados1. Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, las COOPAC se encuentran bajo el ámbito de regulación de la SBS; sin embargo, el numeral 3) de dicha disposición establece de forma expresa que la supervisión de dichas Cooperativas está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACREP) y no de la Superintendencia. 16. Queda claro entonces que lo dispuesto por artículo 43º de la Ley era que las instituciones emisoras de las garantías debían estar bajo el ámbito de supervisión de la SBS y que el COMUNICADO Nº 012-2007/CONSUCODE- PRE solo contenía una relación las instituciones que podían emitir cartas fi anza, con lo cual, el argumento esgrimido por la Adjudicataria en el sentido de que ni la Ley, ni su Reglamento, ni las Bases estándar del proceso de selección hicieron alusión al mencionado Comunicado, carece de todo sustento, ya que la restricción devenida era de carácter legal y que dicha comunicación era de público conocimiento. 17. Consecuentemente, la carta fi anza emitida por COOPEX presentada por la Adjudicataria en el proceso de autos, no cumplía el requisito que estableciera entonces la Ley, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes. 18. De otro lado, es oportuno indicar que existe la presunción legal2 por la que se asume que la no suscripción del contrato es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo, debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, no se ha demostrado que el incumplimiento de la Adjudicataria de presentar una carta fi anza como garantía de fi el cumplimiento en estricta observancia a los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, se deban a causa ajenas a su voluntad. 19. En consecuencia, no habiendo la Adjudicataria acreditado ninguna causa justificante para la no suscripción del contrato, este Colegiado considera que tal hecho, ha sido de su responsabilidad, por lo que se ha configurado la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294º del Reglamento, siendo que por tal hecho, corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor a un (1), ni mayor a dos (2) años, conforme la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 302º de la misma. 20. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse a La Adjudicataria, considerando los siguientes factores: i. Intencionalidad del infractor: Se aprecia que no cumplió con realizar los actos necesarios a efectos de suscribir el contrato correspondiente. ii. Daño causado: Este Tribunal ha tenido en consideración que la no suscripción del Contrato respectivo retrasó el cumplimiento de los objetivos de la Entidad. iii. Reiterancia: Debe tenerse en cuenta que, obra a favor de la Adjudicataria que no ha sido sancionada anteriormente por este Tribunal. iv. Reconocimiento de la Infracción: No ha reconocido la infracción. v. La conducta procesal del infractor: Se advierte que éste cumplió extemporáneamente con apersonarse al proceso. 22. En consecuencia, no existiendo circunstancias adicionales, que permiten atenuar la responsabilidad de la empresa Corporación Aba S.A.C. en la comisión de la infracción, corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo doce (12) meses, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y las vocales Dra. Mónica Yaya Luyo y Dra. Ada Basulto Liewald, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011/OSCE-PRE y al Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2011-TC, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACIÓN ABA S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, durante el desarrollo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 033-2008- EMAPE/CEP-OO, destinada a la ejecución de la obra “Construcción de vías de acceso en las zonas altas del A.H. José Carlos Mariátegui II Etapa, Sector Santa Rosa, Belén y A.H. Sector Centenario – Villa María del Triunfo”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. YAYA LUYO. FONSECA OLIVEIRA. BASULTO LIEWALD. 1 Artículo 5º del Reglamento de las COOPAC, aprobado por resolución SBS- 99. 2 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 674811-1