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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (11/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de agosto de 2011 448266 dependiendo de su ubicación geográfi ca; sin embargo, en el contrato que Telefónica fi rme con el operador rural específi co deberá evaluarse la posibilidad de proveer la línea telefónica desde otro lugar más cercano al área rural por servir, en donde Telefónica brinde el servicio de telefonía fi ja local; Que, el numeral 4.2 de la cláusula cuarta de la OBI -prestación de servicios adicionales, conexos o complementarios- establece que las partes podrán solicitarse recíprocamente la prestación de estos servicios, siendo potestativo de la parte que recibe la solicitud, el otorgarlos; Que, no obstante lo anteriormente señalado, esta Gerencia General considera que la potestad de la parte que recibe la solicitud para brindar un servicio adicional, conexo o complementario, se encuentra limitada toda vez que si el servicio califi ca como una facilidad esencial, su provisión será obligatoria, conforme a lo establecido en las normas de interconexión; Que, con relación a lo establecido en la cláusula sexta de la OBI, referente al plazo del contrato, esta Gerencia General precisa que si bien se está dejando a las partes pactar el referido plazo, éste deberá ser razonable, encontrándose el OSIPTEL, de acuerdo a sus facultades, habilitado a solicitar la modifi cación de la OBI; Que, respecto a lo establecido en la cláusula décimo quinta de la OBI, referente a las notifi caciones, esta Gerencia entiende que el contrato que Telefónica fi rme con un operador rural específi co deberá precisar la dirección del operador rural, la misma que no necesariamente será una dirección de la capital del departamento en el cual preste el servicio, sino la dirección en donde Telefónica le instalará el enlace de línea telefónica que el operador rural le haya solicitado; Que, el numeral 12.4 del Anexo I –Proyecto Técnico- de la OBI, muestra el diagrama de interconexión entre ambas redes, al respecto, esta Gerencia General precisa que el contrato que Telefónica fi rme con un operador rural específi co deberá adecuar dicho diagrama a las características reales de la interconexión; Que, el numeral 15.2 del Anexo I –Proyecto Técnico- de la OBI, respecto de las fechas críticas de las órdenes de servicio, esta Gerencia General entiende que los literales a), b) y c) del referido numeral, toman como referencia lo establecido en el marco normativo que dispone que en un plazo de hasta cinco días calendario se instalará y activará el enlace de línea telefónica solicitado por el operador rural; Que, en el literal e) del numeral 15.2 del Anexo I - Proyecto Técnico- de la OBI, se establece un plazo de cinco días para que Telefónica confi rme al operador rural la fecha en la que se instalará la línea telefónica; Que, al respecto se entiende que este plazo se refi ere al caso establecido en el segundo párrafo del artículo 57º del TUO de la Normas de Interconexión, que establece que cuando factores técnicos impidan al operador de telefonía fi ja local proveer las líneas telefónicas solicitadas o se retrase la instalación de las mismas, el operador de telefonía fi ja local deberá comunicar la fecha en la que se proveerá dicha línea; Que, en el numeral 15.3 del Anexo I –Proyecto Técnico- de la OBI se ha previsto un plazo menor o igual a seis días calendario para la programación de datos del operador rural a nivel nacional y ejecución exitosa de las pruebas respectivas; Que, al respecto esta Gerencia General considera necesario precisar que la actividad referida a la programación de datos se iniciará en paralelo con la instalación del enlace de línea telefónica y corresponde a una actividad diferente a las pruebas técnicas; Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la “Oferta Básica de Interconexión para Operadores en áreas rurales” presentada por Telefónica del Perú S.A.A., mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2011; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los acuerdos de Interconexión que se suscriban conforme a la “Oferta Básica de Interconexión para Operadores en áreas rurales” a que hace referencia el Artículo 1º precedente, se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones que en materia de interconexión son aprobadas por el OSIPTEL. Artículo 3º.- Disponer que la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Disponer que el contenido de la “Oferta Básica de Interconexión para Operadores en áreas rurales” a que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución, se publique en la página web de Telefónica del Perú S.A.A. Artículo 5º.- Disponer que el contenido de la “Oferta Básica de Interconexión para Operadores en áreas rurales” presentada por Telefónica del Perú S.A.A. a que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución, se publique en la página web institucional del OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será notifi cada a Telefónica del Perú S.A.A. Regístrese, comuníquese y publíquese MARIO GALLO GALLO Gerente General 675470-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Disponen la inscripción de fondos mutuos de inversión en valores denominados Scotia Fondo Extra Conservador S/. FMIV y Scotia Fondo Extra Conservador $ FMIV, en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Nº 023-2011-EF/94.06.2 Lima, 18 de julio de 2011 VISTOS: El Expediente Nº 2011020810 iniciado por Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., así como el Informe Nº 394-2011-EF/94.06.2 del 15 de julio de 2011; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV Nº 159-98- EF/94.10, del 24 de noviembre de 1998, se autorizó el funcionamiento de Sudameris Perú S.A. Sociedad Administradora de Fondos para administrar fondos mutuos de inversión en valores, la misma que con fecha 31 de diciembre de 1999 absorbió a Wiese Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., modifi cando su denominación a Wiese Sudameris Fondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos, hoy denominada Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A; Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante