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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (02/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de diciembre de 2011 454278 y normas modifi catorias, que correspondan a periodos anteriores a noviembre de 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 724203-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Establecen excepción temporal de la obligación de empresas para contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN como Comercializador de Combustible de Aviación autorizado para comercializar gasolina de aviación 100LL en el Aeropuerto Internacional de Pucallpa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 214 -2011-OS/CD Lima, 29 de noviembre de 2011 VISTO: El Memorando Nº GFHL/DPD-3080-2011 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual se somete a la aprobación del Consejo Directivo la medida transitoria que exceptúa de forma temporal la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible de Aviación autorizado para comercializar gasolina de aviación 100LL. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modifi cado por Decreto Supremo N° 002-2011-EM, OSINERGMIN puede dictas medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas; Que, asimismo, a través del ofi cio N° 0436-2011- GRU-P de fecha 09 de noviembre del 2011, el Gobierno Regional de Ucayali manifi esta su preocupación por el desabastecimiento de gasolina de aviación 100LL en el Aeropuerto de Pucallpa, debido a que en la actualidad no se cuenta con un Comercializador de Combustibles de Aviación que suministre dicho producto, informando que se ha generado la paralización de los vuelos a las zonas más alejadas de la región, impidiendo la atención urgente en salud, ayuda social soporte aéreo, comercial, entre otros servicios básicos. Que, el artículo 1° de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo. Asimismo, señala que el Estado debe garantizar la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM en concordancia con el artículo 71a del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045- 2001-EM, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos, la cual se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro; Que, en virtud de lo antes expuesto, el Informe N° 203113-OS-GFHL/UPPD, elaborado por la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, indica que, a fi n de garantizar el abastecimiento de gasolina de aviación 100LL y con ello la continuidad del servicio público de transporte aéreo en el aeropuerto de Pucallpa, OSINERGMIN de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, está facultado a dictar medidas transitorias que exceptúen por ciento ochenta (180) días hábiles del cumplimiento de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de gasolina de aviación 100LL en el Aeropuerto Internacional Capitán FAP David Armando Abensur Rengifo de Pucallpa y en consecuencia se le autorice en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), a las empresas que cumplan determinadas condiciones; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe temporalmente de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible de Aviación autorizado para comercializar gasolina de aviación 100LL en el Aeropuerto Internacional de Pucallpa, a las empresas que cumplan determinadas condiciones; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos;