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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de diciembre de 2011 454998 3.- Aprobar el dictado del Curso Modelo Autoridad Marítima (MAM-011) “Curso Especializado de Pesca” para los Ofi ciales de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, y los Ofi ciales de la Marina Mercante Nacional, cuya estructura curricular se detalla en el Anexo 2 de la presente Resolución. 4.- Aprobar el dictado del Curso Modelo Autoridad Marítima (MAM-012) “Curso de Actualización para Capitanes de Pesca y Ofi ciales de Pesca y Navegación”, cuya estructura curricular se detalla en el Anexo 3 de la presente Resolución. 5.- Establecer como requisito indispensable para la Convalidación de Título de Capitanes de Pesca y Ofi ciales de Pesca y Navegación, el aprobar el Curso Modelo de la Autoridad Marítima (MAM-011) “Curso Especializado de Pesca” para los Ofi ciales de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, y los Ofi ciales de la Marina Mercante Nacional, que opten por los Títulos de Capitanes de Pesca u Ofi ciales de Pesca y Navegación. 6.- Disponer que los Capitanes de Pesca y Ofi ciales de Pesca y Navegación con Título vigente y que no sean egresados de la Especialidad de Pesca de la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau”, ó que no hayan seguido el Curso de Postgrado de Pesca y Navegación en el citado Centro de Formación, deberán seguir el Curso MAM-012 “Curso de Actualización para Ofi ciales de Pesca”. 7.- Los Ofi ciales de la Marina Mercante Nacional que se hayan desempeñado como Capitán de Pesca u Ofi cial de Pesca y Navegación a bordo de embarcaciones pesqueras, durante UN (1) año de embarque en los últimos TRES (3) años de expedida la presente Resolución Directoral, podrán convalidar el Curso Modelo Autoridad Marítima (MAM-011) “Curso Especializado de Pesca”, previo examen en la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau”, para lo cual deberán presentar su Libreta de Embarco en la cual registra sus embarques correspondientes. 8.- Los Centros Académicos de Formación Marítima reconocidos por la Autoridad Marítima podrán ser autorizados mediante Resolución Directoral a dictar el “Curso Especializado de Pesca”(Curso MAM-011) y el “Curso de Actualización para Ofi ciales de Pesca” (Curso MAM-012), previa auditoria de gestión que demuestre la adecuada implementación de los citados cursos, para lo cual deberán dar cumplimiento a la normativa vigente. 9.- Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional http://www.dicapi.mil.pe los Anexos de la presente Resolución Directoral, los cuales serán publicados en la misma fecha de su publicación ofi cial. 10.- Publicar la presente Resolución Directoral en el Diario Ofi cial El Peruano, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, Publíquese y Archívese como Documento Ofi cial Público (D.O.P.) CARLOS TEJADA MERA Director General de Capitanías y Guardacostas 728666-2 Aprueban normas referidas a la exigencia de contar con Doble Casco por parte de las Unidades Flotantes de Almacenamiento de Hidrocarburos (UFA) y las Unidades Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga de Hidrocarburos (UFPAD) de más de 5,000 DWT RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1233-2011/DCG-MGP Callao, 17 de noviembre del 2011 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres de fecha 30 de mayo de 1996, establece que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir la mencionada Ley, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los Convenios Internacionales y otros Instrumentos Internacionales ratifi cados por el Estado Peruano referidos al ámbito de aplicación de la acotada Ley; Que, el artículo 6º, inciso (d) de la Ley señalada en el párrafo anterior establece que son funciones de la Autoridad Marítima ejercer control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, y en general todo aquello que ocasione daño ecológico en el ámbito de su competencia con sujeción a las normas nacionales y convenios internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las funciones que corresponden ejercer a otros sectores de la administración pública, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia; Que, el artículo A-010501 incisos (4) y (18) del Reglamento de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, establece que son funciones de la Autoridad Marítima, dictar las normas complementarias y emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia relativos a las actividades marítimas, fl uviales y lacustres, así como reconocer e inspeccionar naves y expedir los certifi cados correspondientes de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales vigentes; Que, el Estado Peruano forma parte del “Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973”, ratifi cado mediante Decreto Ley Nº 22703 de fecha 25 de septiembre de 1979, asimismo a través del Decreto Ley Nº 22954 de fecha 26 de marzo de 1980, se ratifi có el Protocolo de 1978 relativo al Convenio anteriormente señalado, reconociéndosele por ese motivo como “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques 1973, modifi cado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78)”; Que, en la Regla 39 del Anexo I, Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, del Convenio MARPOL 73/78, se establecen prescripciones especiales para las Unidades Flotantes de Almacenamiento de Hidrocarburos (UFA) y Unidades Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga de Hidrocarburos (UFPAD), haciéndose referencia que en la Circular MEPC.139 (53), se dictan las directrices para la aplicación de dichas prescripciones; Que, en el dominio marítimo del Estado Peruano se han incrementado las operaciones de extracción de hidrocarburos, las que requieren el empleo de Unidades Flotantes de Almacenamiento de Hidrocarburos (UFA) y Unidades Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga de Hidrocarburos (UFPAD) ambas de más de 5,000 DWT, a fi n de almacenar temporalmente y sobre un área determinada por la ubicación de dichas unidades un importante volumen de hidrocarburos; Que, esta Autoridad Marítima ha venido estableciendo un esquema de aplicación normativo, para que los buques e incluso las Unidades Flotantes de Almacenamiento de Hidrocarburos (UFA) y las Unidades Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga de Hidrocarburos (UFPAD) de igual o menos de 5,000 DWT, cuenten con Doble Casco, siendo dicho esquema basado en la expedición de disposiciones de carácter técnico y proyectadas de forma razonable y previsible con la fi nalidad de establecer un equilibrio entre las medidas destinadas a proteger al ambiente sin que esas afecten al sistema económico relacionado con las actividades de hidrocarburos; Que, las Unidades Flotantes de Almacenamiento de Hidrocarburos (UFA) y Unidades Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga de Hidrocarburos (UFPAD) de más de 5,000 DWT, tienen menores probabilidades de generar derrames de hidrocarburos debido a sus condiciones operativas, sin embargo eso no implica que precautoriamente esta Autoridad Marítima, en su rol de autoridad competente en la regulación de dichas actividades establezca disposiciones graduales de prevención de la contaminación sobre las acotadas unidades; Que, las disposiciones ha implementar por la Autoridad Marítima se encuentran relacionadas a la implementación