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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2011 (04/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433488 la asistencia familiar, en su condición de integrante de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confi rmando el Colegiado la sentencia condenatoria contra el instruido en los términos que constituía el ámbito del recurso impugnativo; Asimismo, la magistrada procesada afi rmó que no le une ningún vínculo de amistad íntima con el litigante Pisfi l Osores, a quien asegura no conocer, y señaló que asistió a la reunión realizada el 19 de noviembre de 2005 acompañando a su cónyuge en calidad de esposa y no como magistrada, debido a una invitación directa que él recibió tres años después de emitida la resolución que confi rmó la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar; además, indicó que tampoco es amiga íntima de la madre del litigante, quien es conocida de su cónyuge y de ella por vivir en la misma localidad - Urbanización Santa Victoria en la ciudad de Chiclayo -, pero no mantienen relaciones amicales como frecuentarse, visitarse o intimar más allá de la simple relación social, y en ese contexto acompañó a su esposo a la referida reunión, ya que, según refi ere, no es posible que sus relaciones conyugales se vean deterioradas, se afecte directamente su estabilidad y conducta intachable como magistrada y se limite su derecho a desenvolverse libremente dentro de la sociedad por el hecho de haber acompañado a su esposo a una reunión social; Agregó que no existe medio de prueba ni indicios que acrediten que tuvo una intervención directa o indirecta con sus colegas dirigida a favorecer a Pisfi l Osores, y que la esposa del mismo no dudó de su imparcialidad cuando tuvo que conocer el proceso; además, sostuvo que las partes en confl icto en ningún momento solicitaron su apartamiento del proceso ni le reprocharon tener “amistad” o “amistad íntima” con alguna de ellas, situación que, según señala, la creó la Ofi cina de Control de la Magistratura al asumir como cierto el reportaje del programa televisivo “La Ventana Indiscreta”, en el que se vulneró su derecho fundamental a la intimidad familiar y libertad de reunión e imagen, magnifi cando y distorsionando hechos que nunca ocurrieron para justifi car la propuesta de destitución, siendo lo cierto que no existía causal alguna que justifi cara su inhibición del conocimiento del proceso; Sétimo.- Que, del estudio del expediente se advierte, respecto a este cargo, que en el expediente Nº 5772-2002, en los seguidos contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos, con fecha 12 de mayo de 2003 el 1º Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al acusado a un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de prueba de un año, imponiéndole el cumplimiento de reglas de conducta y la reparación del daño causado por el delito a través del pago total de la deuda, fi jando en cuatrocientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los alimentistas; cabe señalar que dicha sentencia no fue apelada por el representante del Ministerio Público pero sí por el sentenciado y la madre de los alimentistas, opinando el Fiscal Superior porque se confi rme la sentencia impugnada según aparece del dictamen corriente a fojas 124 del Anexo “A”, confi rmándose la misma por resolución de 23 de julio de 2003, obrante a fojas 130 del citado Anexo; Que, el artículo 307 del Código Procesal Civil señala en su numeral 1 que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando es amigo íntimo o enemigo manifi esto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; Que, de la revisión del expediente Nº 5772-2002 que en copia obra en el Anexo “A” no se aprecia que la doctora Chávez Mella hubiera sido recusada por la denunciante, madre de los menores alimentistas, ni se puede establecer de los actuados en el proceso disciplinario que hubiera tenido una relación de amistad íntima con el sentenciado Pisfi l Osores que hiciera exigible su apartamiento del conocimiento del proceso de acuerdo a las normas respectivas, siendo del caso anotar que la resolución recaída en el proceso penal se emitió dos años tres meses y veintiséis días antes de su participación en la reunión ocurrida en la casa de la madre del citado sentenciado, y que mediante la misma se confi rmó la sentencia condenatoria emitida en su contra, en los mismos términos que aparecen en el dictamen fi scal antes referido, no advirtiéndose irregularidad alguna en su emisión ni en la tramitación del proceso penal que denote la infracción al deber previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; En consecuencia, al no haberse acreditado que la doctora Chávez Mella haya incurrido en inconducta funcional procede absolverla de este cargo; Octavo.- Que, en relación al cargo imputado en el literal B) la doctora Chávez Mella refi rió en su descargo que es temerario crear la premisa e hipótesis errónea de la existencia de amistad íntima con el litigante Pisfi l Osores, reiterando que no lo conoce y por tanto no lo identifi có como hijo de los señores Juan Pisfi l e Isabel Osores de Pisfi l, agregando que la madre del citado litigante no era parte de ningún proceso judicial que ella hubiera conocido como magistrada; sostuvo que no es posible cuestionar su intervención en procesos judiciales tramitados los años 2001 y 2003 bajo el argumento que recibió atenciones del litigante si la invitación a la reunión al onomástico la realizó la señora Isabel Osores de Pisfi l a su esposo, afi rmando además que está demostrado que el litigante Pisfi l Osores nunca fue favorecido ni obtuvo ningún benefi cio a su favor a través de las resoluciones que ella suscribió; De otro lado, afi rmó que la reunión por el onomástico de la señora Isabel Osores de Pisfi l se realizó en su casa y que quienes asistieron a dicha reunión no eran personas de dudosa reputación sino por el contrario se trataba de personas honorables y conocidas en la ciudad de Chiclayo, y que no puede haber cometido una falta por acompañar a su esposo a una reunión social, siendo atípica su conducta y por tanto no se subsume en la de inconducta funcional ni amerita responsabilidad disciplinaria; Finalmente, refi ere que un video manipulado y editado no puede constituir prueba válida y que las objeciones o comentarios que hizo la periodista son de carácter sujetivo, habiéndose inventado premisas de corrupción inexistentes, ya que no se ha podido acreditar que hubiera existido un acercamiento con las partes en el proceso; Noveno.- Que, respecto a este cargo se cuestiona que la magistrada procesada hubiera recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Pisfi l Osores el 19 de noviembre de 2005, no obstante su intervención en los expedientes Nos. 5772-2002 y 2001-416, debiéndose señalar que ya se ha analizado el extremo referido al primero de los expedientes citados en el Sétimo considerando; y, respecto al segundo, debe señalarse que está referido a los seguidos por Fanny Fátima Sandoval Cabrera con Jimmy Edmundo Pisfi l Osores sobre ejecución de conciliación; en este último expediente la magistrada procesada suscribió la resolución de 12 de abril de 2002, corriente a fojas 69 y 70 del Anexo “J”, por la cual se declaró nulo el auto de 28 de febrero de 2002, que confi rmó el auto de 14 de enero de 2002 que declaró infundada la observación formulada por doña Fanny Fátima Sandoval Cabrera, mandando reponer la causa al estado de ponerse los autos a disposición del órgano Colegiado para resolver; Que, de lo expuesto se observa que la resolución fue emitida tres años siete meses y siete días antes de la reunión de 19 de noviembre de 2005, y que en la misma no se benefició en absoluto al demandado Pisfil Osores, habiéndose más bien dado la razón a la demandante; Que, en consecuencia, respecto al primer expediente, 5772-2002, la resolución emitida por la procesada confi rmó la sentencia condenatoria emitida contra Pisfi l Osores; y, en cuanto al segundo, 2001-416, la resolución fue favorable a la demandante, esposa del citado litigante; siendo del caso señalar que no se ha probado la existencia de un acercamiento de la procesada con el litigante, quien, como ya se dijo, obtuvo resultados adversos a sus intereses en ambos expedientes, por lo que las resoluciones emitidas no comprometen la credibilidad o confi anza en su actuación como magistrada, hecho que se hubiera dado en caso de que los fallos suscritos por la misma lo hubieran favorecido, por lo que corresponde absolverla de la imputación efectuada en su contra;