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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433489 Décimo.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C), la doctora Chávez Mella sostuvo en su descargo que resulta injusto e ilegal que se pretenda destituirla porque el periodismo interpretó en forma errada sus declaraciones, habiéndose recortado y eliminado su respuesta, ya que al preguntársele por qué no se inhibió en el proceso judicial del año 2003, expediente Nº 5772-2002 lo que manifestó fue : “…el señor Jimmy Pisfi l Osores no es amigo de la recurrente, no lo identifi co porque en Chiclayo Pisfi l es un apellido común…la amistad en materia procesal penal no es causal de inhibición porque éstas se rigen por el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no tenía por qué inhibirme en el proceso que condenó al señor Pisfi l”, habiendo estado su opinión referida a que no existía amistad con dicho litigante; Que, la magistrada procesada refi ere que en Gaceta Jurídica, Diálogo con la Jurisprudencia, Tomo 82, Julio 2005, Jurisprudencia por especialidades, Jurisprudencia Procesal Penal, Tendencias Jurisprudenciales sobre la inhibición, se señala que las causales de inhibición de los magistrados son taxativas y se encuentran contenidas única y exclusivamente en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, norma de la cual se desprende que a efectos de que proceda la inhibición del juez debe tener una vinculación directa ya sea con el inculpado o con el agraviado; y, agrega que en el caso de autos la causal de inhibición “amistad” que se alega no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en artículo citado; Décimo Primero.- Que, en relación a este cargo cabe anotar que de la revisión de los actuados se aprecia que las declaraciones vertidas por la magistrada procesada estuvieron referidas a las causales de abstención contempladas por el Código de Procedimientos Penales, así como a la inexistencia de una relación de amistad de su parte con el litigante Pisfi l Osores que hiciera necesaria su inhibición en el proceso seguido en su contra, por lo que no se confi guraría la imputación referida a haber faltado al deber de veracidad en las declaraciones que efectuó y fueron propaladas en el programa “La Ventana Indiscreta”; Que, a mayor abundamiento se debe precisar que atendiendo a que las declaraciones cuestionadas no se rindieron ante una autoridad y que no se ha demostrado la falsedad de las mismas no se ha confi gurado una inconducta funcional; a ello se debe agregar que es del caso reiterar que no ha acreditado la existencia de amistad entre la magistrada procesada y el litigante Pisfi l Osores, y que si bien la reunión a la que concurrió la doctora Chávez Mella fue con motivo del onomástico de la madre del citado litigante, dicha recepción se realizó en la casa de la señora Osores de Pisfi l y no en la de su hijo, por lo que corresponde absolver a la doctora Chávez Mella de este cargo; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo atribuido la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera en el literal A), se tiene que por escrito de 3 de setiembre de 2009 formuló su descargo refi riendo que en el mes de noviembre de 2005 recibió una invitación de la jueza Rosa Amelia Vera Meléndez para concurrir a una reunión con motivo del cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores, indicándole que en vista que su esposo no podría ir a la misma y no deseaba asistir sola deseaba que ella le acompañara, motivo por el cual acudió de manera circunstancial sin que ninguna de ellas supiera que la agasajada era la madre de Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, quien tenía algunos procesos pendientes ante la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ni del letrado Juan de Dios Pisfi l Osores; además, indicó que si bien la invitación era para un almuerzo tanto ella como la doctora Vera Meléndez llegaron aproximadamente a las 4:30 p.m., motivo por el cual no estuvieron presentes cuando el litigante Pisfi l Osores homenajeó a su madre y agradeció a las personas presentes su asistencia a la reunión; asimismo, agregó que tal como puede apreciarse del video propalado las supuestas atenciones que recibió de la familia Pisfi l Osores fueron las mismas que recibieron los demás invitados a dicha reunión, lo cual no constituye en absoluto la recepción de atenciones prohibidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial; Además, la magistrada procesada señaló que cuando asistió a la reunión no recordada, debido a la elevada carga procesal, de su juzgado, que el señor Pisfi l Osores tuviera algún proceso pendiente en su despacho, precisando también que en el proceso a su cargo no se había realizado diligencia alguna que requiriera la presencia de dicha persona en el juzgado, lo que hubiera posibilitado que lo reconociera por sus características físicas; Décimo Tercero.- Que, la doctora Alvarado Vera sostiene que el proceso Nº 416-2001 sobre ejecución de conciliación – alimentos, fue iniciado por doña Fanny Sandoval Cabrera, esposa de Pisfi l Osores, por ante el Ministerio Público por violencia familiar, en el cual se llegó a un acuerdo de conciliación respecto al monto de la pensión alimenticia para los tres hijos de los justiciables, y ante el incumplimiento del pago de las pensiones acordadas se solicitó su ejecución ante el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo; además, indicó que conforme puede observarse de las piezas procesales de este expediente obrantes en autos los pedidos y solicitudes interpuestos por el demandado que pretendían evitar el cumplimiento de sus obligaciones fueron declarados infundados o improcedentes por su despacho mediante resoluciones que fueron confi rmadas por el superior jerárquico, lo que acredita, según señala, que actuó conforme a ley en la tramitación de dicho proceso y sin faltar a sus obligaciones como magistrada, agregando que desde octubre de 2005 no emitió ningún pronunciamiento de fondo en dicho proceso sino únicamente decretos de mero trámite, y que declaró procedentes los pedidos efectuados por la demandante contra el demandado; Que, la magistrada procesada indicó que la demandante nunca cuestionó su actuación, imparcialidad y desempeño en el proceso, lo que hubiera correspondido de haber existido algún indicio de parcialidad de su parte, lo que no ocurrió y, además, señaló que posteriormente al inicio de la investigación se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Que, respecto al expediente Nº 134-E manifestó que dicho proceso estuvo referido a la reducción de alimentos que interpuso Jimmy Pisfi l Osores contra su esposa en representación de su hijo, Giovanni Alexander Pisfi l Sandoval, fundamentando el mismo en el hecho que su hijo vivía en la casa de su hermana en Estados Unidos, de quien recibía sustento, y que además el mismo trabajaba y percibía un sueldo, mientras que él tenía otros dos hijos menores en edad escolar y que sus posibilidades económicas se habían reducido; Asimismo, refi rió que el proceso fue resuelto en primera instancia por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, declarándose fundada en parte la demanda y reduciéndose la pensión de alimentos de la suma de S/. 137.00 Nuevos Soles mensuales a S/. 100.00 Nuevos soles mensuales, y subió en apelación a su juzgado, resolviendo, previo dictamen del fi scal opinando porque se confirmara la sentencia en todos sus extremos, declarar infundada la apelación y confi rmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, agregando que la madre del menor no apeló la sentencia de primera instancia y que tramitó el proceso con total imparcialidad; además, reiteró que no existía causal alguna para que se inhibiera de conocer el proceso debido a que no existía ningún motivo razonable y fundado para ello toda vez que no tenía ningún vínculo de amistad, parentesco u otro similar con el litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores o con su hermano, el letrado Juan de Dios Pisfi l Osores; Que, respecto al extremo referido de haber compartido la mesa con el letrado antes referido la magistrada procesada adujo que el litigante Pisfi l Osores fue patrocinado por aproximadamente doce abogados en el expediente Nº 416-2001, y que su hermano antes citado sólo presentó tres escritos ante su despacho, el 5 de febrero de 2003, el 03 y 12 de julio de 2006, es decir, mucho después de la reunión social cuestionada; asimismo, indicó que no conoció a dicho abogado antes de la reunión social y que no lo volvió a ver después de la misma, agregando que éste nunca se apersonó a su despacho a entrevistarse con ella en los procesos judiciales en lo que era parte su hermano; Décimo Cuarto.- Que, sobre la actuación de la doctora Alvarado Vera en el proceso judicial Nº 416-2001 se aprecia de las copias de dicho expediente obrantes en