Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2011 (04/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, martes 4 de enero de 2011

NORMAS LEGALES

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Decimo.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C), la doctora MORDAZA Mella sostuvo en su descargo que resulta injusto e ilegal que se pretenda destituirla porque el periodismo interpreto en forma errada sus declaraciones, habiendose recortado y eliminado su respuesta, ya que al preguntarsele por que no se inhibio en el MORDAZA judicial del ano 2003, expediente Nº 5772-2002 lo que manifesto fue : "...el senor MORDAZA Pisfil Osores no es amigo de la recurrente, no lo identifico porque en Chiclayo Pisfil es un apellido comun...la amistad en materia procesal penal no es causal de inhibicion porque estas se rigen por el articulo 29 del Codigo de Procedimientos Penales, por lo que no tenia por que inhibirme en el MORDAZA que condeno al senor Pisfil", habiendo estado su opinion referida a que no existia amistad con dicho litigante; Que, la magistrada procesada refiere que en Gaceta Juridica, Dialogo con la Jurisprudencia, Tomo 82, MORDAZA 2005, Jurisprudencia por especialidades, Jurisprudencia Procesal Penal, Tendencias Jurisprudenciales sobre la inhibicion, se senala que las causales de inhibicion de los magistrados son taxativas y se encuentran contenidas unica y exclusivamente en el articulo 29 del Codigo de Procedimientos Penales, MORDAZA de la cual se desprende que a efectos de que proceda la inhibicion del juez debe tener una vinculacion directa ya sea con el inculpado o con el agraviado; y, agrega que en el caso de autos la causal de inhibicion "amistad" que se alega no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en articulo citado; Decimo Primero.- Que, en relacion a este cargo cabe anotar que de la revision de los actuados se aprecia que las declaraciones vertidas por la magistrada procesada estuvieron referidas a las causales de abstencion contempladas por el Codigo de Procedimientos Penales, asi como a la inexistencia de una relacion de amistad de su parte con el litigante Pisfil Osores que hiciera necesaria su inhibicion en el MORDAZA seguido en su contra, por lo que no se configuraria la imputacion referida a haber faltado al deber de veracidad en las declaraciones que efectuo y fueron propaladas en el programa "La Ventana Indiscreta"; Que, a mayor abundamiento se debe precisar que atendiendo a que las declaraciones cuestionadas no se rindieron ante una autoridad y que no se ha demostrado la falsedad de las mismas no se ha configurado una inconducta funcional; a ello se debe agregar que es del caso reiterar que no ha acreditado la existencia de amistad entre la magistrada procesada y el litigante Pisfil Osores, y que si bien la reunion a la que concurrio la doctora MORDAZA Mella fue con motivo del onomastico de la MORDAZA del citado litigante, dicha recepcion se realizo en la MORDAZA de la senora Osores de Pisfil y no en la de su hijo, por lo que corresponde absolver a la doctora MORDAZA Mella de este cargo; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo atribuido la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el literal A), se tiene que por escrito de 3 de setiembre de 2009 formulo su descargo refiriendo que en el mes de noviembre de 2005 recibio una invitacion de la jueza MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA para concurrir a una reunion con motivo del cumpleanos de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Osores, indicandole que en vista que su esposo no podria ir a la misma y no deseaba asistir sola deseaba que MORDAZA le acompanara, motivo por el cual acudio de manera circunstancial sin que ninguna de ellas supiera que la agasajada era la MORDAZA de MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores, quien tenia algunos procesos pendientes ante la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, ni del letrado MORDAZA de MORDAZA Pisfil Osores; ademas, indico que si bien la invitacion era para un almuerzo tanto MORDAZA como la doctora MORDAZA MORDAZA llegaron aproximadamente a las 4:30 p.m., motivo por el cual no estuvieron presentes cuando el litigante Pisfil Osores homenajeo a su MORDAZA y agradecio a las personas presentes su asistencia a la reunion; asimismo, agrego que tal como puede apreciarse del video propalado las supuestas atenciones que recibio de la familia Pisfil Osores fueron las mismas que recibieron los demas invitados a dicha reunion, lo cual no constituye en absoluto la recepcion de atenciones prohibidas por la Ley Organica del Poder Judicial; Ademas, la magistrada procesada senalo que cuando asistio a la reunion no recordada, debido a la elevada carga

procesal, de su juzgado, que el senor Pisfil Osores tuviera algun MORDAZA pendiente en su despacho, precisando tambien que en el MORDAZA a su cargo no se habia realizado diligencia alguna que requiriera la presencia de dicha persona en el juzgado, lo que hubiera posibilitado que lo reconociera por sus caracteristicas fisicas; Decimo Tercero.- Que, la doctora MORDAZA MORDAZA sostiene que el MORDAZA Nº 416-2001 sobre ejecucion de conciliacion ­ alimentos, fue iniciado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, esposa de Pisfil Osores, por ante el Ministerio Publico por violencia familiar, en el cual se llego a un acuerdo de conciliacion respecto al monto de la pension alimenticia para los tres hijos de los justiciables, y ante el incumplimiento del pago de las pensiones acordadas se solicito su ejecucion ante el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo; ademas, indico que conforme puede observarse de las piezas procesales de este expediente obrantes en autos los pedidos y solicitudes interpuestos por el demandado que pretendian evitar el cumplimiento de sus obligaciones fueron declarados infundados o improcedentes por su despacho mediante resoluciones que fueron confirmadas por el superior jerarquico, lo que acredita, segun senala, que actuo conforme a ley en la tramitacion de dicho MORDAZA y sin faltar a sus obligaciones como magistrada, agregando que desde octubre de 2005 no emitio ningun pronunciamiento de fondo en dicho MORDAZA sino unicamente decretos de mero tramite, y que declaro procedentes los pedidos efectuados por la demandante contra el demandado; Que, la magistrada procesada indico que la demandante nunca cuestiono su actuacion, imparcialidad y desempeno en el MORDAZA, lo que hubiera correspondido de haber existido algun indicio de parcialidad de su parte, lo que no ocurrio y, ademas, senalo que posteriormente al inicio de la investigacion se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Que, respecto al expediente Nº 134-E manifesto que dicho MORDAZA estuvo referido a la reduccion de alimentos que interpuso MORDAZA Pisfil Osores contra su esposa en representacion de su hijo, MORDAZA MORDAZA Pisfil MORDAZA, fundamentando el mismo en el hecho que su hijo vivia en la MORDAZA de su hermana en Estados Unidos, de quien recibia sustento, y que ademas el mismo trabajaba y percibia un MORDAZA, mientras que el tenia otros dos hijos menores en edad escolar y que sus posibilidades economicas se habian reducido; Asimismo, refirio que el MORDAZA fue resuelto en primera instancia por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, declarandose fundada en parte la demanda y reduciendose la pension de alimentos de la suma de S/. 137.00 Nuevos Soles mensuales a S/. 100.00 Nuevos soles mensuales, y subio en apelacion a su juzgado, resolviendo, previo dictamen del fiscal opinando porque se confirmara la sentencia en todos sus extremos, declarar infundada la apelacion y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, agregando que la MORDAZA del menor no apelo la sentencia de primera instancia y que tramito el MORDAZA con total imparcialidad; ademas, reitero que no existia causal alguna para que se inhibiera de conocer el MORDAZA debido a que no existia ningun motivo razonable y fundado para ello toda vez que no tenia ningun vinculo de amistad, parentesco u otro similar con el litigante MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores o con su hermano, el letrado MORDAZA de MORDAZA Pisfil Osores; Que, respecto al extremo referido de haber compartido la mesa con el letrado MORDAZA referido la magistrada procesada adujo que el litigante Pisfil Osores fue patrocinado por aproximadamente doce abogados en el expediente Nº 416-2001, y que su hermano MORDAZA citado solo presento tres escritos ante su despacho, el 5 de febrero de 2003, el 03 y 12 de MORDAZA de 2006, es decir, mucho despues de la reunion social cuestionada; asimismo, indico que no conocio a dicho abogado MORDAZA de la reunion social y que no lo volvio a ver despues de la misma, agregando que este nunca se apersono a su despacho a entrevistarse con MORDAZA en los procesos judiciales en lo que era parte su hermano; Decimo Cuarto.- Que, sobre la actuacion de la doctora MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA judicial Nº 416-2001 se aprecia de las copias de dicho expediente obrantes en

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