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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2011 (04/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433492 Camacho Sánchez, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS CARLOS MANSILLA GARDELLA, ANIBAL TORRES VASQUEZ Y MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos: A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfi l Sandoval, expediente Nº 5772-2002, no obstante encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfi l, madre del citado Pisfi l Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo Civil, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 incisos 1) y 6) de la citada Ley. B) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores y su familia, en la fi esta de 19 de noviembre de 2005, no obstante haber conocido los procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfi l Osores era parte, en el expediente Nº 5772-2002 como procesado en la instrucción penal seguida en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar y el expediente 2001-416, seguido contra el citado Pisfi l Osores en el proceso de ejecución de conciliación de alimentos, evidenciando su participación en dicho ágape un acercamiento con las partes, comprometiendo la credibilidad o confi anza en su actuación que tuvo como magistrado en dichos procesos y con ello la dignidad del cargo, así como la respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber faltado al deber de veracidad en sus declaraciones públicas propaladas mediante el reportaje periodístico del programa “La Ventana Indiscreta”, puesto que habría expresado una versión que no se ajustaría al ordenamiento jurídico, al negar que sea causal de inhibición la amistad de un magistrado con una de las partes en los procesos penales, inobservando con dicha conducta el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, después de haber realizado un exhaustivo estudio del expediente coincidimos con la decisión del Pleno respecto al acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos imputados en su contra en los literales A) y B); Sin embargo, en lo atinente al cargo contenido en el literal C) discrepamos de lo resuelto por mayoría en razón que el Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 29 las causales de recusación, en su artículo 30 el deber de inhibición y en su artículo 31 amplía las causales de recusación, siendo este último artículo concordante con los artículos 305 y 307 del Código de Procesal Civil, por lo que la amistad íntima con cualquiera de las partes, prevista como causal de recusación en el artículo 307 inciso 1 del Código Procesal Civil, es también aplicable a los magistrados que conocen procesos penales; en tal virtud, al haber efectuado declaraciones a la prensa señalado que la amistad no es causal de inhibición en los procesos penales la doctora Chávez Mella ha desinformado y creado desconfi anza en la ciudadanía hacia el Poder Judicial, incurriendo así en responsabilidad disciplinaria por haber faltado al deber de veracidad establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por haber inobservado el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia; Que, lo sucedido constituye un hecho que afecta la dignidad del cargo, sin embargo, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponerse debe guardar equivalencia con la naturaleza, motivaciones y el contexto fáctico de la infracción, por lo que el presente caso no amerita la medida disciplinaria de destitución, sino la imposición de una sanción menor, que compete aplicar al Poder Judicial; Segundo.- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera los siguientes cargos: A) Haber departido y recibido las atenciones tanto del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores como de su familia, en la fi esta del 19 de noviembre de 2005 e incluso compartido la mesa con el abogado y hermano de éste, Juan de Dios Pisfi l Osores, no obstante encontrarse conociendo el proceso judicial Nº 416-2001, seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, sobre ejecución de conciliación – Alimentos, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se tiene que con posterioridad a dicho ágape intervino en el proceso de reducción de alimentos, donde el citado anfi trión, Pisfi l Osores también era el demandante, expediente Nº 134-E-2006, sin que se haya inhibido del conocimiento del mismo. B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa periodístico “La Ventana Indiscreta” que “Los magistrados son comunes y silvestres” y, que los jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confi anza ante la administración de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confiado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, de la revisión de los actuados se advierte la falta de responsabilidad de la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal A), por lo que convenimos con el acuerdo por el cual se le absuelve de dicho cargo; Respecto a la imputación que se atribuye a la magistrada procesada en el literal B), los Consejeros que suscribimos el presente voto hemos dejado establecida nuestra posición en mayoría en la resolución respectiva, señalando los fundamentos que motivaron nuestra decisión de devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; Tercero.- Que, se imputa a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez el siguiente cargo: A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l