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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2011 (04/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433490 el Anexo “J”, que se avocó al conocimiento del proceso el 28 de junio de 2002, según es de verse de la resolución de folios 81, disponiendo, de acuerdo a lo ordenado por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, se procediera a practicar la liquidación de pensiones; además, en decretos posteriores tuvo por efectuadas diversas consignaciones efectuadas por el demandado, siendo del caso señalar que por resolución de 20 de agosto de 2002 declaró infundada la observación de la liquidación efectuada por el demandado y aprobó la misma; además, por resolución de 21 de octubre de 2002 declaró improcedente la solicitud del demandado de retornar al domicilio conyugal; el 24 de diciembre de 2002, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, requirió al demandado para que ofreciera garantía sufi ciente para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia futura de sus menores hijos, y el 9 de enero de 2003 hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes citada, disponiendo se curse ofi cio a la Dirección de Migraciones para que se prohibiera la salida al exterior del demandado hasta que garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria; además, por resolución de 24 de mayo de 2006 ordenó la remisión de copias certifi cadas de las principales piezas del proceso a la Fiscalía Provincial de Turno, haciendo efectivo el apercibimiento de la resolución de 17 de abril de 2006 por la que se requirió al demandado el pago de las pensiones devengadas bajo apercibimiento de ser denunciado por delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar; Que, respecto a la actuación de la magistrada procesada en el expediente Nº 134-E-2006, se tiene que el 8 de setiembre de 2006 emitió sentencia de conformidad con lo opinado por la representante del Ministerio Público, confi rmando la sentencia impugnada que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Jimmy Edmundo Pisfi l Osores contra doña Fanny Sandoval Cabrera sobre reducción de pensión alimentaria, ordenando que la pensión de S/.137.00 Nuevos Soles mensuales que Pisfi l Osores pagaba para su menor hijo Giovanni Alexander Pisfi l Sandoval fuera reducida a la suma de S/. 100.000 Nuevos Soles mensuales. Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto se concluye que el proceder de la doctora Alvarado Vera en los dos procesos referidos en el considerando precedente estuvo arreglado a ley, no advirtiéndose irregularidad alguna o parcialización con Jimmy Edmundo Pisfi l Osores en la tramitación de los mismos, pudiéndose notar más bien que no se favoreció en absoluto al citado litigante, por lo que conforme a los hechos mencionados y a los medios probatorios se colige que la magistrada procesada no tenía vínculos de amistad con la familia Pisfi l Osores, y que su participación en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfi l fue circunstancial y por invitación de una colega, por lo que procede absolverla del cargo imputado; Décimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo contenido en el literal B), la magistrada procesada ha admitido haber proferido las frases que se le atribuyen, refi riendo que las mismas respondieron a un contexto diferente al que se le dio en el programa periodístico “La Ventana Indiscreta”, y que fueron editadas y presentadas como frases sueltas fuera de contexto; además, señaló que la frase “comunes y silvestres” es una frase regionalista y que su intención era hacer entender que los magistrados independientemente a la función que desempeñan son personas que forman parte de una sociedad con usos y costumbres similares a otros ciudadanos, y que tal frase no tuvo por intención agraviar o atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial; respecto a la frase “los jueces son magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, adujo que la misma estaba referida al horario de atención a los justiciables y no signifi caba que fuera de su horario de trabajo no estaba sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sétimo.- Que, de la evaluación de los hechos expuestos y los medios probatorios analizados se ha establecido que la doctora Alvarado Vera incurrió en una conducta imprudente, actuando de manera negligente e inexcusable al no haber mantenido un comportamiento acorde con su condición de magistrada, habiendo emitido expresiones que lejos de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial lo que conlleva a concluir que es responsable por la contravención de lo dispuesto en los incisos 1 y 6 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sin embargo, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y dada la naturaleza y carácter negligente de la inconducta desarrollada por la magistrada procesada no es pasible de la grave sanción de destitución, pero sí de una medida disciplinaria diferente que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado a aplicar, por lo que se deben devolver los actuados al Poder Judicial, para los efectos del artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Décimo Octavo.- Que, en cuanto a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez, la magistrada procesada formuló su descargo respecto al cargo imputado refi riendo que el proceso 2346-99 sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero se inició el año 1999 con la juez Silvia Zuloeta Cueva y fue sentenciado el mismo año cuando ella aún no era juez, iniciándose la ejecución de la sentencia a pedido del Banco Santander, avocándose al conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2002 a consecuencia de un escrito presentado por el citado banco y habiendo suscrito en ese proceso únicamente decretos de mero trámite, siendo su última actuación en octubre de 2002; además, indicó que al estar el expediente paralizado más de cuatro meses fue remitido al archivo provisional en virtud de una resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, encontrándose en dicha ofi cia hasta la apertura de la investigación efectuada por la OCMA; Que, sobre el expediente de tercería preferente de pago manifestó que éste se inició en enero de 2003 y ella emitió sentencia de acuerdo a ley, declarando fundado el pedido del Banco Wiese al tener una hipoteca inscrita anterior al embargo efectuado por el Banco Santander, no habiéndose percatado que existía una persona de nombre Jimmy Pisfi l en el expediente porque la contienda era entre dos bancos, además que dicha persona no asistió a ninguna de las audiencias realizadas en el proceso no obstante que la sentencia que lo originó le fue desfavorable; Que, sobre su concurrencia a la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfi l indicó que sí había asistido a la misma pero no conocía a la homenajeada, y que fue el abogado Juan de Dios Pisfi l Osores, hijo de aquélla, quien invitó a su esposo, y al no haberle sido posible asistir acudió con la doctora Silvia Alvarado Vera; asimismo, manifestó que no recibió atenciones del litigante Jimmy Pisfi l Osores, a quien no conocía, y que durante el tiempo en que permaneció en la reunión no estuvo en el mismo ambiente que la familia Pisfi l Osores, por encontrarse lleno de personas, sino en otro al que se acercó el abogado Pisfi l Osores a saludar tanto a ella como a las demás personas que se encontraban en la misma mesa; Finalmente, sostuvo que cuando acudió a la reunión antes citada desconocía que había un litigante en ella y negó que lo hubiera favorecido, precisando que Jimmy Pisfi l perdió ambos procesos; de otro lado señaló que como Juez de Paz Letrado conocía alrededor de 2000 expedientes anuales y desde el año 2002 al 2005 ha conocido un promedio de 6000 expedientes en los que existen unos 12000 litigantes, por lo que no podía recordar o asociar el nombre de un litigante con el de la familia a cuya reunión asistió; Décimo Noveno.- Que, respecto a la actuación de la doctora Vera Meléndez en el expediente Nº 2346-1999, en los seguidos por el Banco Santander con Jimmy Edmundo Pisfi l Osores sobre ejecución de dar suma de dinero, de las copias obrantes en el Anexo “E” se aprecia que con fecha 19 de octubre de 1999 se emitió sentencia declarando fundada la demanda y ordenando al demandado que pagara S/. 7,898.63 Nuevos Soles al banco demandante, la misma que fue confi rmada por resolución de 21 de enero de 2000; posteriormente, el 27 de agosto de 2002, la magistrada procesada se avocó al conocimiento del proceso en ejecución de sentencia,