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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433491 emitiendo decretos de mero trámite el 23 de setiembre y el 17 de octubre de 2002; Que, por resolución de 31 de enero de 2003 admitió a trámite la demanda interpuesta por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Pisfi l Osores sobre tercería preferente de pago, declarándola fundada por resolución de 3 de noviembre de 2003; Que, de la revisión de los actuados se concluye que la actuación de la doctora Vera Meléndez en los procesos antes mencionados se efectuó con arreglo a ley, no habiéndose evidenciado en absoluto que hubiera vulnerado su deber de imparcialidad en la tramitación de los mismos, a lo que se debe agregar que el expediente se encontraba en archivo provisional y que durante su tramitación por parte de la magistrada no se efectuó diligencia alguna a la que concurriera Jimmy Edmundo Pisfi l Osores y que permitiera concluir que ella estaba en posición de identifi carlo y reconocerlo posteriormente en la reunión de 19 de noviembre de 2005; Que, de otro lado, no se ha acreditado que la magistrada procesada hubiera tenido vínculos de amistad con el litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores y que tuviera conocimiento que la reunión a la que fue invitado su esposo era con motivo del onomástico del cumpleaños de la madre de aquél, a lo que se debe agregar que dicho ágape fue con motivo de celebrar un cumpleaños y no para agasajar a la magistrada, quien hacía casi un año y ocho meses había tenido su última intervención en los procesos ya citados, motivo por el cual no se ha acreditado que haya vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se le debe absolver del cargo imputado; Vigésimo.- Que, en lo atinente a la imputación atribuida al doctor Zacarías Camacho Sánchez el magistrado formuló su descargo refi riendo que su actuación en el proceso 4794-2004 seguido contra Jimmy Pisfi l Osores por delito de omisión a la asistencia familiar se limitó a emitir un auto de avocamiento el 7 de enero de 2005, en su condición de Juez Suplente por el mes de enero de 2005, no habiendo causado lesión ni afectado el derecho de ninguna de las partes, agregando que por el principio de celeridad procesal se admitieron en dicha resolución los escritos de alegatos de la parte denunciante que luego sirvieron para que el inculpado fuera sentenciado; Que, asimismo, indicó que el letrado Edgar Juvenal Camacho Olano es su hijo y que no tenía conocimiento de su intervención como abogado del inculpado Pisfi l Osores en el proceso en mención y que también desconocía que compartiera su estudio con el hermano del procesado, ya que sus funciones las realiza en la Provincia de Jaén, donde es juez; Vigésimo Primero.- Que, de la revisión del expediente se aprecia que el magistrado procesado es Juez Titular del Segundo Juzgado Penal de Jaén y se desempeñó como Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo del 1º al 31 de enero de 2005, ante el cual se tramitaba el proceso Nº 4794-2004 seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores por delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de sus menores hijos, el mismo que obra en copia en el Anexo “C”; además, en el proceso en mención el doctor Camacho Sánchez emitió la resolución de 7 de enero de 2005, corriente a fojas 56, avocándose al conocimiento de la causa, disponiendo que se tuvieran por presentados los informes escritos de la denunciante y se pusieran los autos a Despacho para resolver, siendo éste su único pronunciamiento en el expediente; Que, de otro lado, el magistrado procesado ha admitido ser padre de don Edgar Juvenal Camacho Olano, quien aparece suscribiendo en calidad de abogado del imputado su declaración instructiva el 23 de noviembre de 2004, que fi gura a fojas 37 y 38 del citado Anexo; además, el letrado en mención suscribió diversos escritos como los presentados el 17 de diciembre de 2004, obrante a fojas 48, y el 22 de febrero de 2005, corriente a fojas 62; a ello se debe agregar que se ha probado además que dicho letrado compartía una ofi cina con el hermano del imputado, el abogado Juan de Dios Pisfi l Osores, quien también lo patrocinó, según es de verse del escrito de fojas 95; Vigésimo Segundo.- Que, de lo expuesto se concluye que se ha acreditado la participación del magistrado Camacho Sánchez en el proceso judicial Nº 4794-2004 no obstante estar impedido de hacerlo, toda vez que su hijo, Edgar Juvenal Camacho Olano, era el abogado defensor del encausado Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, lo cual constituye una clara infracción al artículo 31 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 305 inciso 2 del Código Procesal Civil, y vulneración del artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, no obstante lo expuesto es menester tener presente que la única intervención del magistrado procesado en el proceso judicial antes citado fue el decreto referido en el primer párrafo del Vigésimo Primer considerando y su emisión constituyó un acto negligente que no refl eja la existencia de intencionalidad de vulnerar el principio constitucional de independencia e imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución; además, que dicho pronunciamiento no causó perjuicio y que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; Por lo tanto, si bien se ha acreditado la responsabilidad del doctor Camacho Sánchez en los hechos imputados, ésta no amerita la sanción de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben devolverse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes de ley; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución Nº 030-2003- CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de este Consejo, en sesión de 18 de junio de 2009; SE RESUELVE: Primero.- Por unanimidad absolver a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos contenidos en los literales A) y B). Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor, Efraín Anaya Cárdenas y Edmundo Peláez Bardales, absolver a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella del cargo consignado en el literal C). Tercero.- Por unanimidad, absolver a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera de la imputación atribuida en el literal A). Cuarto.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Carlos Mansilla Gardella, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al cargo establecido en el literal B) contra la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera, inscribiéndose esta decisión en el legajo de la magistrada y archivándose los actuados. Quinto.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor, Efraín Anaya Cárdenas y Edmundo Peláez Bardales, absolver a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez de la imputación contenida en el literal A). Sexto.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Carlos Mansilla Gardella, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la imputación contenida en el literal A) respecto al doctor Zacarías