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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433496 la magistrada procesada confi gura una falta de carácter disciplinaria prevista en el inciso 1 del artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no tiene asidero su alegación en el sentido que en el presente procedimiento disciplinario se vulneraron los principios de legalidad y taxatividad; debiéndose remarcar que en consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad se determinó que el carácter negligente de la conducta que se le imputa no la hace pasible de la sanción de destitución, pero sí de una medida disciplinaria menor; Décimo Primero: Que, fi nalmente, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis; cabiendo precisar que de la evaluación de los argumentos del recurso de reconsideración formulado por la doctora Alvarado Vera se tiene que están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además es racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de setiembre de 2010, con la abstención del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Luz Marina Guzmán Díaz, Gastón Soto Vallenas y Gonzalo García Núñez, declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Zacarías Camacho Sánchez contra la Resolución Nº 204-2009- PCNM de 30 de setiembre de 2009 en el extremo que declaró que su actuación ameritaba la aplicación de una sanción menor y, en consecuencia se deja sin efecto la resolución impugnada absolviéndolo del cargo imputado en su contra. Artículo Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Luz Marina Guzmán Díaz, Gastón Soto Vallenas, Luis Maezono Yamashita y Vladimir Paz de la Barra, declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera contra la Resolución Nº 204-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009 en el extremo que declaró haber responsabilidad que ameritaba la imposición de una sanción menor por el cargo imputado en el literal B); dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ GASTÓN SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚNEZ El voto de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Gonzalo García Núñez es el siguiente: Primero.- Que, por Resolución Nº 083-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo.- Que, por Resolución Nº 204-2009-PCNM se resolvió absolver de los cargos atribuidos a las doctoras Zavina Magdalena Chávez Mella y Rosa Amelia Vera Meléndez; en relación a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera, absolverla de la imputación atribuida en el literal A) y, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al cargo establecido en el literal B); asimismo, respecto al doctor Zacarías Camacho Sánchez, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones por el cargo formulado en su contra; Tercero.- Que, por escrito recibido el 23 de febrero de 2010, la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el párrafo precedente, bajo los argumentos resumidos en los considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución; Cuarto.- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera: “B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa periodístico “La Ventana Indiscreta” que “ Los Magistrados son comunes y silvestres” y, que los Jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo” , con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confi anza ante la administración de justicia, afectando la dignidad del cargo que se le ha confi ado y la respetabilidad de este Poder del Estado, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201º incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; Quinto.- Que, respecto a este cargo se aprecia de lo actuado, y expresado por la doctora Alvarado Vera en su recurso de reconsideración, que explicó y aclaró consecutiva y uniformemente las circunstancias en que profi rió las expresiones cuestionadas, así como su estado de ánimo en ese momento, ocurrido cuando un reportero la presionó para que le concediera una entrevista, respondiéndole ella “somos magistrados de lunes a viernes”, haciendo alusión a que era durante esos días que atendía al público, y sin ánimo de expresar que fuera del horario de trabajo no observaba los deberes impuestos por la ley a los magistrados; asimismo, respecto a la frase “los Magistrados son comunes y silvestres”, la magistrado procesada ha sostenido que hacía referencia a que los aludidos son personas integrantes la sociedad en la que se desenvuelven, con hábitos y conductas comunes a la generalidad de las personas; y, efectuó la expresión que se le cuestiona dentro del contexto de su vida personal, y no en relación a la función jurisdiccional que ejercía; Sexto.- Que, siendo así, es de considerar lo establecido en el artículo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, en sentido que las autoridades deben prever, conforme con el principio de razonabilidad, que la determinación de la sanción considere los criterios de la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reincidencia en la comisión de la infracción; por lo que efocándose al presente caso, dadas las circunstancias en que la magistrada procesada profi rió las frases cuestionadas, su evidente falta de intención de afectar la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, y que el hecho imputado constituye uno aislado dentro de su desempeño como magistrada, somos de opinión que se debe declarar fundado el recurso de reconsideración formulado por la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera contra la Resolución Nº 204-2009-PCNM; y en consecuencia, se le absuelva de los cargos, archivándose los actuados. EDMUNDO PELAEZ BARDALES GONZALO GARCIA NUÑEZ El voto de los señores Consejeros Vladimir Paz De la Barra y Luis Maezono Yamashita es el siguiente: Primero.- Que, por Resolución Nº 204-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió, respecto al