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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433493 Osores y su familia, cuando como Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conoció en su fase de ejecución el expediente Nº 2346-1999, seguido por el Banco Santander contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero, así como, tramitó y sentenció el proceso de tercería preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, con lo que se habría vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, en cuanto al cargo imputado a la doctora Vera Meléndez, del estudio y análisis del expediente se aprecia que dicha magistrada, en su condición de Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, intervino en dos procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfi l Osores era el demandado, siendo uno de ellos el de obligación de dar suma de dinero, que se encontraba pendiente de ejecución de sentencia; y , el otro, una tercería preferente de pago, el mismo que tramitó y sentenció, ambos signados con el Nº 2346-1999; Asimismo, se ha acreditado que la magistrada procesada participó en la celebración del onomástico de la madre del litigante antes citado no obstante encontrarse pendiente de sentencia ante su juzgado el expediente de obligación de dar suma de dinero, hecho grave que vulnera el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia, comprometiendo la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial; sin embargo, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez no es pasible de la sanción de destitución, pero sí de una sanción menos drástica, la misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control del Poder Judicial, razón por la cual nuestro voto es porque se devuelvan los actuados al Poder Judicial para los fi nes pertinentes; Cuarto.- Que, se imputa al doctor Zacarías Camacho Sánchez el siguiente cargo: A) Haber intervenido en el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfi l Sandoval, expediente Nº 4794-2004, no obstante encontrarse impedido de hacerlo, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, doctor Edgar Juvenal Camacho Olano, es su hijo, quien además compartía el estudio con el hermano del procesado, Juan de Dios Pisfi l Osores, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes. Que, los Consejeros que suscribimos hemos consignado en la resolución respectiva los motivos por los que por mayoría arribamos a la decisión de devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la imputación atribuida al doctor Zacarías Camacho Sánchez, al haber concluido que la responsabilidad en que incurrió no amerita la sanción de destitución sino una menos grave que no compete imponer al Consejo Nacional de la Magistratura. CARLOS MANSILLA GARDELLA ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS EDWIN VEGAS GALLO, FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR Y EDMUNDO PELÁEZ BARDALES, SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos: A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfi l Sandoval, expediente Nº 5772-2002, no obstante encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfi l, madre del citado Pisfi l Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo Civil, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 incisos 1) y 6) de la citada Ley. B) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores y su familia, en la fi esta de 19 de noviembre de 2005, no obstante haber conocido los procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfi l Osores era parte, en el expediente Nº 5772-2002 como procesado en la instrucción penal seguida en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar y el expediente 2001-416, seguido contra el citado Pisfi l Osores en el proceso de ejecución de conciliación de alimentos, evidenciando su participación en dicho ágape un acercamiento con las partes, comprometiendo la credibilidad o confi anza en su actuación que tuvo como magistrado en dichos procesos y con ello la dignidad del cargo, así como la respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber faltado al deber de veracidad en sus declaraciones públicas propaladas mediante el reportaje periodístico del programa “La Ventana Indiscreta”, puesto que habría expresado una versión que no se ajustaría al ordenamiento jurídico, al negar que sea causal de inhibición la amistad de un magistrado con una de las partes en los procesos penales, inobservando con dicha conducta el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, habiéndose valorado lo actuado en autos los Consejeros que suscribimos manifestamos nuestra adhesión con la decisión del Pleno respecto al acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos imputados en su contra en los literales A) y B), habiendo consignado en la resolución los fundamentos por los cuales decidimos por mayoría absolverla del cargo contenido en el literal C). Segundo.- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera los siguientes cargos: A) Haber departido y recibido las atenciones tanto del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores como de su familia, en la fi esta del 19 de noviembre de 2005 e incluso compartido la mesa con el abogado y hermano de éste, Juan de Dios Pisfi l Osores, no obstante encontrarse conociendo el proceso judicial Nº 416-2001, seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, sobre ejecución de conciliación – Alimentos, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se tiene que con posterioridad a dicho ágape intervino en el proceso de reducción