TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433495 Declaran fundado e infundado recursos de reconsideración interpuestos por magistrados contra la Res. Nº 204- 2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 494-2010-PCNM San Isidro, 29 de noviembre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Zacarías Camacho Sánchez y Silvia Juanita Alvarado Vera contra la Resolución N° 204-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 083-2008-PCNM de 24 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, por Resolución N° 204-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009 se resolvió absolver de los cargos atribuidos a las doctoras Zavina Magdalena Chávez Mella y Rosa Amelia Vera Meléndez; en relación a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera, absolverla de la imputación atribuida en el literal A) y, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al cargo establecido en el literal B) y, asimismo, respecto al doctor Zacarías Camacho Sánchez, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones por el cargo en su contra; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 17 de febrero de 2010, el doctor Zacarías Camacho Sánchez interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que el único argumento que el Consejo invoca en la resolución recurrida es que el recurrente conoció como magistrado un proceso penal en el cual participó como abogado su hijo; sin embargo, según refi ere, en el segundo párrafo del Vigésimo Segundo considerando de la misma resolución se reconoce que su intervención al emitir el decreto por el cual se tiene por presentados los alegatos de la agraviada, no refl eja la existencia de intencionalidad de vulnerar los principios constitucionales de independencia e imparcialidad consagrados en la Constitución Política; Cuarto: Que, asimismo, sostuvo que debió ser absuelto del cargo que se le imputa debido a que su intervención en dicho proceso penal se dio con un solo acto procesal, el primer día que asumió las funciones de Juez suplente del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, ya que el 07 de enero de 2005 emitió el correspondiente auto de avocamiento, con el que no causó lesión o afectó el derecho de alguna de las partes, más bien en procura de los principios de celeridad procesal y defensa de la parte demandante, admitió los alegatos que sirvieron para que el inculpado fuera sentenciado posteriormente por el citado Juzgado; indicó también que el abogado Edgar Juvenal Camacho Olano es su hijo, pero que no tuvo conocimiento de su intervención en el proceso en mención como abogado del procesado Pisfi l Osores, así como que hubiera compartido su estudio con el hermano del citado procesado, pues sus funciones las realiza en la provincia de Jaén, donde es Juez Titular; Quinto: Que, asimismo, por escrito recibido el 23 de febrero de 2010, la doctora Alvarado Vera interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando Segundo, alegando que la sanción menor que se propone respecto de ella agravia sus derechos, por afectación del principio de legalidad y el sub principio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador, en tanto que el derecho sancionador exige que para que una conducta sea reprochable penal o administrativamente se debe producir la lesión de un bien jurídico tutelado por ley, y su comportamiento no ha lesionado ningún bien jurídico pues sus frases fueron dichas sin intención de promover una actitud de falta de respeto y confi anza hacia la administración de justicia; Sexto: Que, del mismo modo, manifestó que no se ha valorado los medios probatorios aportados en la investigación, como las certifi caciones emitidas por las distintas instituciones públicas y privadas de la comunidad en la que desempeña su función jurisdiccional y que durante los nueve años de ejercicio de la magistratura no ha sido pasible de medida disciplinaria alguna, habiendo mantenido un comportamiento correcto durante su trayectoria profesional; agregó que en la entrevista que la involucra existió mala intención del reportero del programa periodístico “La Ventana Indiscreta”, quien al no encontrar indicios de su responsabilidad ha presentado los hechos en forma escandalosa, manipulando imágenes, extrayendo frases de afi rmaciones más extensas y presentando al público una información tergiversada, dando una imagen equivocada de ella; y, fi nalmente, expresó que en la resolución impugnada no se tuvieron en cuenta los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad y otros, establecidos en el artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Sétimo: Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por el doctor Camacho Sánchez se advierte, como está determinado en el presente procedimiento disciplinario, que actuando como Juez Suplente y tramitando como tal el proceso signado con el expediente N° 4794-2004, emitió el auto de avocamiento de 07 de enero de 2005, no obstante que su hijo ejercía la función de abogado defensor del procesado; hecho que además el magistrado procesado ha reconocido, atribuyéndolo a que no fue advertido de tal circunstancia por el secretario judicial; Octavo: Que, siendo así, corresponde evaluar si el magistrado procesado actuó con negligencia inexcusable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por lo que, ponderándose la real magnitud del hecho que se le cuestiona, fl uye que si bien incurrió en una omisión al no haber revisado todas y cada una de las actuaciones relativas al proceso penal antes de avocarse al conocimiento del mismo, frente a una resolución de simple avocamiento al proceso, una diligencia ordinaria le habría llevado a confi ar que el expediente que le era puesto a la vista por el asistente jurisdiccional no revestía algún impedimento para su actuación, siendo razonable estimar que resulta muy probable que otra persona en igual situación que el doctor Camacho Sánchez habría obrado de forma semejante; criterio al que se suma que incurrió en el acto que se le cuestiona estando encargado del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo y siendo Titular de otro despacho jurisdiccional en la provincia de Jaén – Cajamarca, resultando que el decreto que prescribió no produjo afectación, ni benefi cio a ninguna de las partes ya que más bien impulsó el proceso para dejarlo expedito a una resolución fi nal, razones por las que se debe declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Camacho Sánchez; Noveno: Que, por otro lado, del análisis del recurso de reconsideración formulado por la doctora Alvarado Vera, surge que sólo está orientado a justifi car las declaraciones que se le cuestionan, y que están acreditadas en el presente procedimiento disciplinario, por lo que se ratifi ca la percepción respecto a que incurrió en una conducta imprudente, negligente e inexcusable, no acorde con el comportamiento debido a su condición de magistrada, siendo por ello responsable disciplinariamente por actitudes que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; Décimo: Que, asimismo, cabe precisar que por lo detallado en el considerando precedente, la conducta de