Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2011 (04/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, martes 4 de enero de 2011

NORMAS LEGALES

433495

Declaran fundado e infundado recursos de reconsideracion interpuestos por magistrados contra la Res. Nº 2042009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 494-2010-PCNM San MORDAZA, 29 de noviembre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 204-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 083-2008-PCNM de 24 de MORDAZA de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario a los doctores Zavina MORDAZA MORDAZA Mella, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, por Resolucion N° 204-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009 se resolvio absolver de los cargos atribuidos a las doctoras Zavina MORDAZA MORDAZA Mella y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Melendez; en relacion a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, absolverla de la imputacion atribuida en el literal A) y, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al cargo establecido en el literal B) y, asimismo, respecto al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, para que proceda conforme a sus atribuciones por el cargo en su contra; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 17 de febrero de 2010, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion citada en el considerando precedente, sustentado en que el unico argumento que el Consejo invoca en la resolucion recurrida es que el recurrente conocio como magistrado un MORDAZA penal en el cual participo como abogado su hijo; sin embargo, segun refiere, en el MORDAZA parrafo del Vigesimo MORDAZA considerando de la misma resolucion se reconoce que su intervencion al emitir el decreto por el cual se tiene por presentados los alegatos de la agraviada, no refleja la existencia de intencionalidad de vulnerar los principios constitucionales de independencia e imparcialidad consagrados en la Constitucion Politica; Cuarto: Que, asimismo, sostuvo que debio ser absuelto del cargo que se le imputa debido a que su intervencion en dicho MORDAZA penal se dio con un solo acto procesal, el primer dia que asumio las funciones de Juez suplente del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, ya que el 07 de enero de 2005 emitio el correspondiente auto de avocamiento, con el que no causo lesion o afecto el derecho de alguna de las partes, mas bien en procura de los principios de celeridad procesal y defensa de la parte demandante, admitio los alegatos que sirvieron para que el inculpado fuera sentenciado posteriormente por el citado Juzgado; indico tambien que el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA es su hijo, pero que no tuvo conocimiento de su intervencion en el MORDAZA en mencion como abogado del procesado Pisfil Osores, asi como que hubiera compartido su estudio con el hermano del citado procesado, pues sus funciones las realiza en la provincia de MORDAZA, donde es Juez Titular; Quinto: Que, asimismo, por escrito recibido el 23 de febrero de 2010, la doctora MORDAZA MORDAZA interpuso

recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando MORDAZA, alegando que la sancion menor que se propone respecto de MORDAZA agravia sus derechos, por afectacion del MORDAZA de legalidad y el sub MORDAZA de taxatividad en el derecho administrativo sancionador, en tanto que el derecho sancionador exige que para que una conducta sea reprochable penal o administrativamente se debe producir la lesion de un bien juridico tutelado por ley, y su comportamiento no ha lesionado ningun bien juridico pues sus frases fueron dichas sin intencion de promover una actitud de falta de respeto y confianza hacia la administracion de justicia; Sexto: Que, del mismo modo, manifesto que no se ha valorado los medios probatorios aportados en la investigacion, como las certificaciones emitidas por las distintas instituciones publicas y privadas de la comunidad en la que desempena su funcion jurisdiccional y que durante los nueve anos de ejercicio de la magistratura no ha sido pasible de medida disciplinaria alguna, habiendo mantenido un comportamiento correcto durante su trayectoria profesional; agrego que en la entrevista que la involucra existio mala intencion del reportero del programa periodistico "La Ventana Indiscreta", quien al no encontrar indicios de su responsabilidad ha presentado los hechos en forma escandalosa, manipulando imagenes, extrayendo frases de afirmaciones mas extensas y presentando al publico una informacion tergiversada, dando una imagen equivocada de ella; y, finalmente, expreso que en la resolucion impugnada no se tuvieron en cuenta los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad y otros, establecidos en el articulo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Setimo: Que, del analisis del recurso de reconsideracion presentado por el doctor MORDAZA MORDAZA se advierte, como esta determinado en el presente procedimiento disciplinario, que actuando como Juez Suplente y tramitando como tal el MORDAZA signado con el expediente N° 4794-2004, emitio el auto de avocamiento de 07 de enero de 2005, no obstante que su hijo ejercia la funcion de abogado defensor del procesado; hecho que ademas el magistrado procesado ha reconocido, atribuyendolo a que no fue advertido de tal circunstancia por el secretario judicial; Octavo: Que, siendo asi, corresponde evaluar si el magistrado procesado actuo con negligencia inexcusable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por lo que, ponderandose la real magnitud del hecho que se le cuestiona, fluye que si bien incurrio en una omision al no haber revisado todas y cada una de las actuaciones relativas al MORDAZA penal MORDAZA de avocarse al conocimiento del mismo, frente a una resolucion de simple avocamiento al MORDAZA, una diligencia ordinaria le habria llevado a confiar que el expediente que le era puesto a la vista por el asistente jurisdiccional no revestia algun impedimento para su actuacion, siendo razonable estimar que resulta muy probable que otra persona en igual situacion que el doctor MORDAZA MORDAZA habria obrado de forma semejante; criterio al que se suma que incurrio en el acto que se le cuestiona estando encargado del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo y siendo Titular de otro despacho jurisdiccional en la provincia de MORDAZA ­ MORDAZA, resultando que el decreto que prescribio no produjo afectacion, ni beneficio a ninguna de las partes ya que mas bien impulso el MORDAZA para dejarlo MORDAZA a una resolucion final, razones por las que se debe declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA Sanchez; Noveno: Que, por otro lado, del analisis del recurso de reconsideracion formulado por la doctora MORDAZA MORDAZA, surge que solo esta orientado a justificar las declaraciones que se le cuestionan, y que estan acreditadas en el presente procedimiento disciplinario, por lo que se ratifica la percepcion respecto a que incurrio en una conducta imprudente, negligente e inexcusable, no acorde con el comportamiento debido a su condicion de magistrada, siendo por ello responsable disciplinariamente por actitudes que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; Decimo: Que, asimismo, cabe precisar que por lo detallado en el considerando precedente, la conducta de

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