Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2011 (04/01/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

433494

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 4 de enero de 2011

de alimentos, donde el citado anfitrion, Pisfil Osores tambien era el demandante, expediente Nº 134-E2006, sin que se MORDAZA inhibido del conocimiento del mismo. B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa periodistico "La Ventana Indiscreta" que "Los magistrados son comunes y silvestres" y, que los jueces son "Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo", con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confianza ante la administracion de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confiado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Organica del Poder Judicial. Que, despues de realizar un estudio del expediente coincidimos con el acuerdo por el cual se absuelve a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo contenido en el literal A); Sin embargo, respecto a la imputacion consignada en el literal B), consideramos que se debe tener en cuenta que la magistrada ha explicado y aclarado en el informe oral ante el Pleno del Consejo las condiciones en que profirio las expresiones cuestionadas y el estado de animo que la embargaba al momento de hacerlo, cuando un reportero, presionandola, le solicito le concediera una entrevista, respondiendo MORDAZA "somos magistrados de lunes a viernes" haciendo alusion a que era durante esos dias que atendia al publico, incluso fuera de los horarios establecidos por la Corte, y sin animo alguno de indicar que fuera del horario de trabajo no observaba los deberes impuestos por la ley a los magistrados; asimismo, respecto a la frase "los magistrados son comunes y silvestres" la magistrada ha explicado que hacia referencia a que los magistrados son personas pertenecientes a la sociedad en la que se desenvuelven, con habitos y conductas comunes a la generalidad de las personas, y que realizo dicha expresion dentro del contexto de su MORDAZA personal y no sobre la funcion jurisdiccional que ejerce; Que, de conformidad con lo establecido en articulo 230 numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, las autoridades deben prever, de conformidad con el MORDAZA de razonabilidad, que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion; y, en el presente caso, MORDAZA las circunstancias especiales en que magistrada procesada profirio las frases cuestionadas, su falta de intencion de afectar la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, y que el cargo imputado constituye un hecho aislado dentro de su desempeno como magistrada, somos de opinion que lo sucedido no constituye una inconducta funcional y que se debe absolver a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo contenido en el literal B). Tercero.- Que, se imputa a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA el siguiente cargo: A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores y su familia, cuando como Juez Titular del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conocio en su fase de ejecucion el expediente Nº 2346-1999, seguido por el Banco Santander contra MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores sobre ejecucion de obligacion de dar suma de dinero, asi como, tramito y sentencio el MORDAZA de terceria preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores, con lo que se habria vulnerado la prohibicion contenida en el articulo 196 inciso 2) de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administracion de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de

conformidad con el articulo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Organica del Poder Judicial. Que, respecto a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, hemos consignado en la resolucion los fundamentos de nuestro MORDAZA en mayoria por la absolucion del cargo que se le atribuye, despues de realizado un profundo analisis de los actuados; Cuarto.- Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA el siguiente cargo: A) Haber intervenido en el MORDAZA penal seguido contra MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores, por delito de omision a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Pisfil MORDAZA, expediente Nº 4794-2004, no obstante encontrarse impedido de hacerlo, vulnerando el articulo 31 del Codigo de Procedimientos Penales concordante con el articulo 305 inciso 2) del Codigo Procesal Civil, aplicable por MORDAZA de la Primera Disposicion Complementaria del citado Codigo Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado MORDAZA MORDAZA Pisfil Osores, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, es su hijo, quien ademas compartia el estudio con el hermano del procesado, MORDAZA de MORDAZA Pisfil Osores, vulnerando el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes. Que, en cuanto al doctor MORDAZA MORDAZA, del estudio del expediente se advierte que es Juez del MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA y fue designado Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Chiclayo del 1º al 31 de enero de 2005, habiendo suscrito un decreto el 7 de enero de 2005 en respuesta a un escrito de la parte demandante, pudiendose apreciar que el mismo no causo estado, perjuicio o beneficio alguno, toda vez que el magistrado se limito a avocarse al conocimiento de la causa y tuvo por presentados los alegatos de la esposa del encausado Pisfil Osores, dando asi impulso al proceso; Que, a ello se debe agregar que el magistrado procesado no laboraba en Chiclayo sino en MORDAZA, ademas, no vivia con su hijo, quien litigaba en Chiclayo, y que no estaba obligado a advertir las incompatibilidades y causales de abstencion que pudieran existir en cada expediente, lo que era, en primer lugar, obligacion del Secretario de la causa; asimismo, es del caso senalar que el hijo del magistrado participo en la instructiva del encausado el 23 de noviembre de 2004, ante el juez titular del Juzgado, por lo que el doctor MORDAZA MORDAZA no pudo advertir su participacion en el MORDAZA el ano anterior al que el se avocara a su conocimiento; Que, si bien el articulo 31 del Codigo de Procedimientos Penales no es aplicable al presente caso y si lo es supletoriamente el articulo 305 inciso 2) del Codigo Procesal Civil, no es menos MORDAZA que resultaba materialmente imposible que el doctor MORDAZA MORDAZA revisara folio por folio todos los expedientes en tramite en el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo previamente a suscribir resoluciones, mas aun tratandose de decretos de mero tramite como el que suscribio en el presente caso, a lo que se debe agregar que de la evaluacion del expediente no se ha determinado la intencionalidad del magistrado procesado de favorecer al encausado ni que se hubiera afectado a la parte denunciante con la suscripcion del mismo, por lo que consideramos que se debe absolver al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo imputado. MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 584329-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.