Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2011 (04/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de enero de 2011 433494 de alimentos, donde el citado anfitrión, Pisfil Osores también era el demandante, expediente Nº 134-E- 2006, sin que se haya inhibido del conocimiento del mismo. B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa periodístico “La Ventana Indiscreta” que “Los magistrados son comunes y silvestres” y, que los jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confi anza ante la administración de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confi ado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, después de realizar un estudio del expediente coincidimos con el acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal A); Sin embargo, respecto a la imputación consignada en el literal B), consideramos que se debe tener en cuenta que la magistrada ha explicado y aclarado en el informe oral ante el Pleno del Consejo las condiciones en que profi rió las expresiones cuestionadas y el estado de ánimo que la embargaba al momento de hacerlo, cuando un reportero, presionándola, le solicito le concediera una entrevista, respondiendo ella “somos magistrados de lunes a viernes” haciendo alusión a que era durante esos días que atendía al público, incluso fuera de los horarios establecidos por la Corte, y sin ánimo alguno de indicar que fuera del horario de trabajo no observaba los deberes impuestos por la ley a los magistrados; asimismo, respecto a la frase “los magistrados son comunes y silvestres” la magistrada ha explicado que hacía referencia a que los magistrados son personas pertenecientes a la sociedad en la que se desenvuelven, con hábitos y conductas comunes a la generalidad de las personas, y que realizó dicha expresión dentro del contexto de su vida personal y no sobre la función jurisdiccional que ejerce; Que, de conformidad con lo establecido en artículo 230 numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, las autoridades deben prever, de conformidad con el principio de razonabilidad, que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción; y, en el presente caso, dadas las circunstancias especiales en que magistrada procesada profirió las frases cuestionadas, su falta de intención de afectar la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, y que el cargo imputado constituye un hecho aislado dentro de su desempeño como magistrada, somos de opinión que lo sucedido no constituye una inconducta funcional y que se debe absolver a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal B). Tercero.- Que, se imputa a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez el siguiente cargo: A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfi l Osores y su familia, cuando como Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conoció en su fase de ejecución el expediente Nº 2346-1999, seguido por el Banco Santander contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero, así como, tramitó y sentenció el proceso de tercería preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, con lo que se habría vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, respecto a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez, hemos consignado en la resolución los fundamentos de nuestro voto en mayoría por la absolución del cargo que se le atribuye, después de realizado un profundo análisis de los actuados; Cuarto.- Que, se imputa al doctor Zacarías Camacho Sánchez el siguiente cargo: A) Haber intervenido en el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfi l Sandoval, expediente Nº 4794-2004, no obstante encontrarse impedido de hacerlo, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado Jimmy Edmundo Pisfi l Osores, doctor Edgar Juvenal Camacho Olano, es su hijo, quien además compartía el estudio con el hermano del procesado, Juan de Dios Pisfi l Osores, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes. Que, en cuanto al doctor Camacho Sánchez, del estudio del expediente se advierte que es Juez del Segundo Juzgado Penal de Jaén y fue designado Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Chiclayo del 1º al 31 de enero de 2005, habiendo suscrito un decreto el 7 de enero de 2005 en respuesta a un escrito de la parte demandante, pudiéndose apreciar que el mismo no causó estado, perjuicio o benefi cio alguno, toda vez que el magistrado se limitó a avocarse al conocimiento de la causa y tuvo por presentados los alegatos de la esposa del encausado Pisfi l Osores, dando así impulso al proceso; Que, a ello se debe agregar que el magistrado procesado no laboraba en Chiclayo sino en Jaén, además, no vivía con su hijo, quien litigaba en Chiclayo, y que no estaba obligado a advertir las incompatibilidades y causales de abstención que pudieran existir en cada expediente, lo que era, en primer lugar, obligación del Secretario de la causa; asimismo, es del caso señalar que el hijo del magistrado participó en la instructiva del encausado el 23 de noviembre de 2004, ante el juez titular del Juzgado, por lo que el doctor Camacho Sánchez no pudo advertir su participación en el proceso el año anterior al que él se avocara a su conocimiento; Que, si bien el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al presente caso y sí lo es supletoriamente el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, no es menos cierto que resultaba materialmente imposible que el doctor Camacho Sánchez revisara folio por folio todos los expedientes en trámite en el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo previamente a suscribir resoluciones, más aún tratándose de decretos de mero trámite como el que suscribió en el presente caso, a lo que se debe agregar que de la evaluación del expediente no se ha determinado la intencionalidad del magistrado procesado de favorecer al encausado ni que se hubiera afectado a la parte denunciante con la suscripción del mismo, por lo que consideramos que se debe absolver al doctor Zacarías Camacho Sánchez del cargo imputado. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDWIN VEGAS GALLO EDMUNDO PELAEZ BARDALES 584329-1