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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de julio de 2011 446042 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 5.9 de la Directiva Nº 004-2010-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC/15, referida a la caducidad de la autorización. Artículo 5º.- Remitir a la Dirección General de Transporte Terrestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario de otorgada la autorización, la relación del equipamiento requerido por el numeral 5.1.4 de la Directiva Nº 004-2010-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC/15, tal como lo ofrece en la Declaración Jurada presentada. Artículo 6º.- Remitir a la Dirección General de Transporte Terrestre dentro del plazo de noventa (90) días calendario de otorgada la autorización, los documentos requeridos en el numeral 5.1.6 de la Directiva Nº 004- 2010-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC/15, tal como lo ofrece en la Declaración Jurada presentada. Artículo 7º.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo 8º.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la empresa HIPER FAST S.A.C. los gastos que origine la misma. Regístrese, publíquese y cúmplase. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre 661206-1 Declaran fundada reconsideración y autorizan a CITV Perú Móvil S.A.C. como Centro de Inspección Técnica Vehicular RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2059-2011-MTC/15 Lima, 7 de junio de 2011 VISTOS: Los Partes Diarios N°s. 011030, 033518, 036757 y Expediente N°2011-020378, presentados por la empresa CITV PERÚ MOVIL SAC y; CONCIDERANDO: Que, mediante el documento contenido en el parte diario N.° 011030 la empresa CITV PERÚ MÓVIL S.A.C. solicito autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular para operar una (01) línea de inspección de tipo mixta en la Carretera Panamericana Norte Mz. B, Lote 02, Zona Industrial Municipal N.° 4 – Distrito de Sullana, Región Piura. Que, mediante ofi cio Nº 2549-2011-MTC/15.03 de fecha 07 de marzo de 2011, debidamente notifi cado el 07 de marzo del mismo año, esta administración observa la solicitud presentada, el cual fue respondido mediante los escritos de fecha 18 y 25 de marzo de 2011, contenidos en los partes diarios Ns° 033518 y 036757 respectivamente. Que, mediante Resolución Directoral N° 1346-2011- MTC/15 de fecha 15 de abril del 2011, notifi cada el 28.04.2011, se declaro improcedente lo solicitado por la administrada por no haber cumplido con levantar en su totalidad las observaciones señaladas en el ofi cio indicado en el párrafo precedente. Que, mediante Expediente Nº 2011-020378 de fecha 06 de mayo de 2011, la Empresa solicitante interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral señalada en el párrafo que antecede la que es presentada dentro del término legal previsto y adjuntando nueva prueba; motivo por el que corresponde evaluar el presente recurso. Que, el numeral 207.2 del artículo 207° de La Ley, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de (30) días, es el caso, que La Empresa cumple con interponer el recurso impugnativo dentro del plazo legal. Que, el artículo 208º de La Ley, señala que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 211º de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113º de la presente ley. Debe ser autorizado por letrado. Que, de la revisión del escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto por La Empresa, se advierte que cumple con señalar el acto del que se recurre, cumple con los requisitos previstos en el artículo 113°, está autorizado por letrado y adjunta la siguiente documentación en calidad de nueva prueba: a) Aclaración de la constancia de trabajo a solicitud de parte, suscrita por la Sra. Milagros Peña Guzmán, Gerente de la empresa Grupo Peña SRL a favor del Sr. Jose Néstor Cano Perales, indicando que laboró por un periodo de 10 meses, desde el 01 de junio del 2004 hasta el 31 de marzo del 2005- (fs. 258) b) Aclaración del certifi cado de trabajo a solicitud de parte, suscrita por el señor. Elmer David de la Cruz Córdova en su calidad de propietario de la Empresa AUTO SCAN Servicios Mecánicos a favor del Sr. Jose Néstor Cano Perales, indicando que laboró por un periodo de un (01) año, desde el 01 de abril del 2005 hasta el 31 de mayo del 2006.(fs. 260) c) Presenta una carta emitida por la compañía de seguros La Positiva Seguros y Reaseguros, aclarando los puntos observados en la Resolución reconsiderada. (fs. 262) Que, estando a lo dispuesto en el artículo 208° de La Ley, es menester precisar que el fundamento del recurso de reconsideración radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis; en ese sentido, con lo señalado en los literales precedentes se puede concluir que la empresa ha presentado un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, lo que amerita la reconsideración. Que, teniendo en cuenta que los fundamentos de la improcedencia de la Resolución Directoral N° 1346- 2011-MTC/15, fueron que la administrada, no acreditó la experiencia de cinco (05) años en actividades vinculadas al ramo automotriz del Ingeniero Jose Néstor Cano Perales, tal como lo requiere el numeral 32.1 del artículo 32° del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N.° 025-2008-MTC, no se pudo califi car los certifi cados emitidos por GRUPO PEÑA y AUTO SCAN, toda vez que no se advierte los periodos que laboró en dichas empresas. En cuanto a la Póliza de seguros presentada, se advierte que La Empresa no ha cumplido con levantar toda las observaciones indicadas en el ofi cio N° 2549- 2011-MTC/15.03, ya que en deducibles indica “solo para daños materiales” y en clausulas señala además de la Responsabilidad Civil Extracontractual, Locales y operaciones, Talleres de reparación, de vehículos automotores, Responsabilidad civil patronal, Aviso de siniestro”, los cuales no son compatibles con lo requerido por el literal l) del numeral 37.1 del Art. 37° del Reglamento citado. Que de la revisión de los anexos del recurso interpuesto, se puede apreciar que en lo que respecta a la Constancia y Certifi cado de trabajo emitidas por las mismas empresas que inicialmente las emitieron sin señalar el periodo, a favor del Sr. Jose Néstor Cano Perales, donde ya se puede ver el periodo que laboró en ellas, en ese sentido, con los referidos documentos ya puede establecerse que el referido profesional cuenta con experiencia no menor