TEXTO PAGINA: 63
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de julio de 2011 446595 ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGIMEN MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONTROL DEL CONSUMO DE TABACO EN EL DISTRITO DE VENTANILLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo Primero.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Régimen establece medidas de protección y control de los riesgos del consumo de productos de tabaco y de la exposición al humo del tabaco dentro de la jurisdicción del distrito de Ventanilla, a fi n de salvaguardar el derecho a la salud y a un ambiente saludable de sus vecinos. Están obligados a cumplir el presente Régimen las personas que residan o se encuentren en tránsito en el distrito de Ventanilla. Asimismo, están obligados a exigir su cumplimiento, las personas naturales o jurídicas responsables por: a) La conducción de establecimientos públicos o privados a los que se hacen referencia en la Ley Nº 28705, Ley Nº 29517; y su reglamento, ubicados en el distrito de Ventanilla. b) La instalación de elementos de publicidad exterior en el distrito de Ventanilla. Artículo Segundo.- Defi niciones Tal como lo establece el D.S. Nº 015-2008-SA, entiéndase como: Áreas o Espacios abiertos : Espacios físicos en un inmueble expuestos al aire libre. Áreas o Espacios cerrados : Espacios físicos dentro de un inmueble, que por su diseño arquitectónico o por su acondicionamiento limite de alguna manera la ventilación. CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo Tercero.- Prohibiciones Se encuentra prohibido fumar en: a) Establecimientos dedicados a la salud y educación, públicos o privados, y dependencias públicas, en todas sus áreas, abiertas y cerradas. b) Parques infantiles y cualquier lugar de congregación de menores de edad. c) Edifi caciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. d) Medios de transporte público y/o de transporte de personal de dependencias públicas, que circulen en el distrito de Ventanilla. e) Lugares de venta de combustible o de materiales infl amables. Los ciudadanos y/o vecinos afectados por el consumo de tabaco en lugares donde se encuentra prohibido fumar, podrán requerir al propietario o responsable del establecimiento que adopte las acciones necesarias para que el infractor deje de hacerlo en el acto. Artículo Cuarto.- Habilitación de área de fumadores En los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, se podrá habilitar un área cerrada designada para fumadores; siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Estar separado físicamente de las áreas donde se prohíbe fumar. b) Contar con mecanismos de ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior que impida el paso del humo hacia el resto del local y viviendas colindantes. c) Su área total no será mayor del 10% del área asignada a la atención al público. En los centros laborales privados esta área no será mayor del 10% del área asignada a las actividades laborales. d) No se permitirá el ingreso de menores de edad. e) Debe estar provista con ceniceros y extintores contra incendio. Artículo Quinto.- Señalizaciones En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar, por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior, se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En el área para fumadores habilitada en los establecimientos expresamente autorizados por la Municipalidad, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. CAPÍTULO III CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo Sexto.- Prohibiciones Se encuentra prohibida: a) La venta de productos de tabaco dentro de establecimientos dedicados a la salud y educación, públicos o privados, en dependencias públicas y donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o no, debiendo exigirse la identifi cación en caso de duda. d) La venta y suministro de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de productos de tabaco en paquetes que contengan menos de diez (10) unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que se permita el ingreso a menores de 18 años de edad. En otros lugares, solamente se permitirá su distribución cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco o que puedan resultar atractivos a menores de edad. Artículo Séptimo.- Máquinas expendedoras Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán instalarse en establecimientos cuyo acceso sólo está permitido para mayores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras que cuenten con publicidad del producto, deberán consignar una de las frases de advertencia sanitaria elaborados para los envases de cigarrillos en la parte inferior del espacio publicitario, en un recuadro de fondo negro y letras mayúsculas blancas tipo Arial Black, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, según el modelo del Anexo Nº 5 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. Los administradores de los establecimientos donde están ubicadas y los propietarios de las máquinas expendedoras responderán solidariamente frente a la autoridad municipal por las infracciones detectadas referidas a la presente disposición. Artículo Octavo.- Señalizaciones En establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fi jar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA CAPÍTULO IV CONTROL DE LA PUBLICIDAD Artículo Noveno.- Prohibiciones Se encuentra prohibida la publicidad, directa o indirecta, de productos de tabaco en: