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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (03/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de junio de 2011 443790 del Seguro Integral de Salud – SIS, a que se refi ere la Ley Nº 27736 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2004-TR. Regístrese, publíquese y comuníquese. LUIS ALBERTO HUARACHI QUINTANILLA Jefe Institucional del Seguro Integral de Salud 648452-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Exceptúan temporalmente a las empresas comprendidas en el Informe Nº 276-2011-MTC/12.04 de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas y en consecuencia se incorporen al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 097-2011-OS/CD Lima, 31 de mayo de 2011 VISTO: El Memorando Nº GFHL-DPD-1360-2011 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual se somete a la aprobación del Consejo Directivo la medida transitoria que exceptúa a ciertos agentes de la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, bajo ciertas condiciones. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 063-2010- EM modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas. Que, asimismo, cabe indicar que a través del Ofi cio Nº 1105-2011-MTC/01 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, se indica que actualmente las empresas de transporte aéreo que operan en los aeropuertos de las ciudades de Iquitos, Pucallpa, Tarapoto y Yurimaguas, no pueden adquirir combustible de aviación (gasolina 100LL), situación que ha originado un desabastecimiento de este tipo de combustible, trayendo como consecuencia que el transporte aéreo hacia localidades alejadas de la zona oriente del país se vea restringido, tal y conforme se desprende del Informe Nº 276-2011-MTC/12.04 emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil; por lo que solicita se dispongan las medidas que permitan el abastecimiento de dicho producto en las referidas localidades. Que, mediante Ofi cio Nº 837-2011-EM/DGH, de fecha 18 de mayo de 2011, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas señala, que la situación descrita en el párrafo precedente, constituye una excepción conforme los parámetros establecidos por los Decretos Supremos Nos. 063-2010- EM y 002-2011-EM, y que como tal corresponde ser evaluada por OSINERGMIN; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo. Asimismo, señala que el Estado debe garantizar la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y velar por su normal funcionamiento; Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, un Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas es aquella persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, en virtud de lo antes expuesto, el Informe Nº 193437-OS-GFHL/UPPD, elaborado por la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, indica que a fin de garantizar el abastecimiento de combustible de aviación y con ello la continuidad del servicio público de transporte aéreo en los aeropuertos de las ciudades de Iquitos, Pucallpa, Tarapoto y Yurimaguas, OSINERGMIN debe establecer medidas transitorias que exceptúen temporalmente el cumplimiento de las normas referidas a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063- 2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo Nº 002- 2011-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe