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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (03/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de junio de 2011 443806 diagnóstico precoz y control del dengue incluyendo la implementación de medidas tendentes a evitar la proliferación de criaderos de larvas y mosquitos del Aedes Aegypti, vector transmisor del dengue, a través de la vigilancia entomológica y epidemiológica. Artículo 2º.- Las actividades contempladas en el primer artículo serán desarrolladas en concordancia con las atribuciones y competencias municipales en materia de Salud Ambiental y actividades sanitarias. Las mismas, deberán satisfacer las necesidades y requerimientos de atención primaria en salud de la comunidad y estar dirigidas a la promoción de la salud y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Ventanilla por medio de una oportuna y adecuada comunicación a la comunidad. Artículo 3º.- La limpieza dentro y fuera de las edifi caciones es factor importante en la eliminación de los criaderos, razón por la cual deberá evitarse el almacenamiento, uso y disposición inadecuada de residuos sólidos que permitan la acumulación de agua que pudieran conformar criaderos potenciales del mosquito Aedes Aegypti. CAPITULO II Defi niciones Artículo 4º.- Por criadero del mosquito Aedes aegypti se entiende aquellos depósitos fi jos, superfi ciales o subterráneos con alguna utilidad en el hogar o fuera de él, aquellos depósitos deteriorados y sin ninguna utilidad dentro y fuera del hogar y otros con capacidad para almacenar agua, acumular o contener agua limpia por acción natural o por intervención de las personas que propicie el desarrollo del mosquito, puede ser dentro o fuera de una edifi cación. Artículo 5º.- Se reconocen dos tipos de criaderos: 1. Dentro de las edifi caciones. 2. Fuera de las edifi caciones. Artículo 6º.- Criadero dentro de una edifi cación se entiende todo objeto que pueda acumular o contener agua limpia que propicie el desarrollo del mosquito y que esté ubicado dentro de la edifi cación y alrededor de la misma (jardín exterior) incluyendo techos y azoteas, comprenden: 1) Recipientes de almacenamiento de agua como toneles o barriles, tanques, cisternas. 2) Recipientes ornamentales como fl oreros, plantas en agua. 3) Recipientes desechados como latas, botellas, chatarra, llantas. 4) Bebederos de animales domésticos. 5) Bandejas de aire acondicionado y neveras. 6) Canales obstruidos, cavidades en muros o techos. 7) Cualquier otro objeto que pueda servir de criaderos: latas, chapitas, otros. Artículo 7º.- Criadero fuera de la edifi cación se entiende todo objeto que pueda acumular o contener agua limpia que propicie el desarrollo del mosquito y que esté ubicado en espacios abiertos tales como calles, avenidas, plazas, parques, cementerios, fuera de una edifi cación comprenden: 1) Floreros en cementerios. 2) Alcantarillas sin desagüe. 3) Llantas, repuestos usados de carros y chatarra. 4) Recipientes desechados en botaderos ilegales de basura. 5) Cualquier otro objeto que pueda servir de criadero. CAPITULO III Medidas de Protección Artículo 8º.- Las medidas de control establecidas en esta Ordenanza estarán dirigidas a la eliminación o destrucción de criaderos y tendrán en cuenta la promoción e implementación de medidas sanitarias para el manejo adecuado de aguas a ser almacenadas para su uso y consumo (criaderos útiles) en aquellas localidades donde el suministro sea irregular. Artículo 9º.- Los recipientes utilizados para el almacenamiento de agua deben conservarse tapados herméticamente y lavarse regularmente incluyendo cepillado (mínimo cada 5 días). Artículo 10º.- El uso de fl ores y plantas ornamentales o acuáticas en fl oreros con agua en espacios destinados al uso doméstico, de ofi cinas y comercios, deberán estar condicionados al cambio de agua en forma diaria por los encargados de los mismos a fi n de evitar la proliferación de larvas, del mismo modo deben lavarse y cepillarse cada 5 días. Artículo 11º.- Los bebedores utilizados para los animales dentro de las edifi caciones deben ser objeto de limpieza, cepillado y sustitución diaria del agua. Artículo 12º.- Las bandejas de aire acondicionado y neveras deben secarse y limpiarse cada 5 días como máximo. Artículo 13º.- Los canales de recolección de las aguas de lluvia de techos y patios, deben mantenerse libres de obstáculos que limiten el fl ujo de agua, igualmente las cavidades en muros, paredes u otros elementos estructurales de la edifi cación deben ser tapados por el dueño o encargado de los mismos para evitar acumulaciones de agua. Artículo 14º.- Los tanques de los servicios públicos tales como electricidad, teléfono, gas, agua y otros, deben mantenerse libre de obstrucciones y provistos de sus correspondientes tapas por los encargados o responsables de las empresas o contratistas para evitar las acumulaciones de agua. Artículo 15º.- En cuanto al mantenimiento de jardines acuáticos y otros ecosistemas acuáticos tales como los ubicados en: parques, plazas, jardines botánicos, fuentes y otros espacios acuáticos, se deberá hacer uso de los componentes químicos, biológicos y físicos recomendados para evitar la proliferación del mosquito Aedes Aegypti. Artículo 16º.- El Alcalde mediante Decreto implementará un sistema de tratamiento de los residuos sólidos que contemple la destrucción física de los recipientes allí dispuestos que puedan acumular agua y convertirse en criaderos del Aedes Aegypti transmisor del dengue. Del mismo modo se realizaran limpieza de los techos y recojo de inservibles, estas actividades se realizaran mínimo dos veces al año. Artículo 17º.- El Alcalde dispondrá acciones restrictivas en los inmuebles abandonados después de un tiempo prudencial de aviso, por cuanto constituyen fuente de contaminación y/o criaderos del vector del dengue. CAPITULO IV Medidas de Control Artículo 18º.- Se prohíbe lanzar a la vía pública todo tipo de residuos, tales como latas, botellas, recipientes en general, llantas, chatarra, escombros o desechos de construcción o cualquier otro tipo de objetos o desperdicios que puedan convertirse en criaderos del mosquito Aedes Aegypti mosquito transmisor del dengue. Para la recolección y eliminación de tales objetos o desperdicios se utilizarán los medios y sitios adecuados para tal fi n. Artículo 19º.- En los cementerios se prohíbe el uso de recipientes que contengan agua y sin conexión para desagüe los cuales puedan ser susceptibles de convertirse en criaderos del mosquito Aedes Aegypti, a tales efectos las fl ores naturales deberán ser colocadas en recipientes que contengan arena húmeda y agujeros inferiores del desagüe; los administradores de los mismo estarán encargados de hacer que se cumpla esta disposición. Asimismo, la Gerencia de Servicios a la Ciudad velará por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 20º.- Se prohíbe el almacenamiento al aire libre de llantas y cascos de baterías en los establecimientos donde se ejecute el servicio de venta y reparación de los mismos a fi n de evitar que puedan convertirse en criaderos del mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue. En la utilización de llantas con fi nes diferentes a los de uso vehicular, debe garantizarse que no se acumule