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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (04/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443843 Que, el artículo 11º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, concordado con el literal h) del artículo 7º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, establece que el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, ejerce las funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y las demás leyes, y puede delegar en los funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas de su función; Que, en atención a las consideraciones expuestas, resulta necesario delegar la facultad a la Viceministra de Trabajo, de suscribir en nombre de la Entidad, las Actas de Transferencia de Recursos Humanos y las Actas de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos del Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo al Gobierno Regional de Lima y al Gobierno Regional del Callao. Con las visaciones del Secretario General, del Jefe de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, y de la Jefa de Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 25° de la Ley Nº 29158, Ley del Poder Ejecutivo, el artículo 72° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Supremo N° 004- 2010-TR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DELEGAR a la Viceministra de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la facultad para suscribir en nombre de la Entidad, las Actas de Transferencia de Recursos Humanos y las Actas de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos del Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo al Gobierno Regional de Lima y al Gobierno Regional del Callao. Artículo 2°.- La Viceministra de Trabajo está obligada a dar cuenta al Despacho Ministerial, respecto de las actuaciones derivadas de esta delegación de facultades. Artículo 3°.- Déjese sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 649244-3 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 025-2011-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en adelante el Texto Único Ordenado, establece las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres en todo el territorio de la República, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el artículo 152 del Texto Único Ordenado, dispone que los vehículos que circulen en las vías públicas, deben realizarlo con las luces encendidas cuando la luz natural sea insufi ciente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten; Que, diversos países de Sudamérica, tales como Argentina, Brasil, Colombia y Chile, han dispuesto la obligación del uso de luces en horario diurno, favoreciendo una mejor estimación de velocidades y distancias, generando la disminución de accidentes de tránsito en sus carreteras; Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), ha informado que durante los periodos 2009, 2010 y 2011 los índices de accidentabilidad con consecuencias de daños personales en el horario diurno resultan mayores a los determinados en el horario nocturno; Que, en ese sentido, resulta necesario adoptar medidas destinadas a mejorar la seguridad vial en las carreteras y reducir los índices de accidentabilidad, en benefi cio de la comunidad; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009- MTC Modifíquese el artículo 152, el literal a) del artículo 153, el artículo 244 y la infracción tipifi cada con el Código G.31 del Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 152º.- Encendido de las luces. Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insufi ciente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas. Artículo 153º.- Uso de las luces. El uso de las luces es el siguiente: a) Luz baja: su uso es obligatorio en las vías públicas urbanas cuando la luz natural sea insufi ciente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, el uso de las luces bajas será obligatorio durante las veinticuatro (24) horas excepto cuando corresponda el uso de la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con líneas de ferrocarriles. (…) Artículo 244º.- Uso de luces altas y bajas. Los vehículos motorizados deben circular en las vías públicas urbanas con luz baja, cuando corresponda. En las carreteras y caminos que formen parte de la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos motorizados deben circular con luz baja de manera permanente durante las veinticuatro (24) horas, con excepción de los eventos en los que corresponda el uso de la luz alta.