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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (04/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443892 Incorporación en el Registro de Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, para aquellas Asociaciones, que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, se les hubiera emitido resoluciones de caducidad o cancelación, por un plazo de 90 días calendario; Que, el plazo otorgado a través del Decreto Supremo N° 007-2008-MTC, el mismo que fue complementado con el establecido en el Decreto Supremo N° 030-2009- MTC, ha resultado insufi ciente para lograr el propósito que las AFOCAT correspondientes a regiones de reducido parque automotor, puedan acceder al Registro AFOCAT, resultando a la fecha que varias de ellas se encuentren en estado de caducas o canceladas, principalmente, por no haber completado el Fondo Mínimo; Que, a su vez, la problemática que se trató de resolver a través del mencionado artículo 3° del Decreto Supremo N° 007-2008-MTC, afecta a aquellas nuevas AFOCAT que pretenden constituirse en regiones con pequeño parque automotor, lo cual ha sido determinante para que no se formalicen inscripciones de nuevas Asociaciones correspondientes a dichas regiones en el Registro AFOCAT; Que, considerando lo expuesto, resulta necesario establecer un procedimiento de carácter excepcional que permita a las AFOCAT que cumplan con las características señaladas en el considerando anterior, acceder al Registro AFOCAT a fin de garantizar un desarrollo ordenado, adecuado y sostenible de las mismas y con el objeto fundamental de cumplir con las víctimas de los accidentes de tránsito en los que intervengan los vehículos de sus miembros asociados, cubiertos con el Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT; Que, el no cumplimiento de la constitución del Fondo Mínimo conforme a los plazos establecidos en el procedimiento de carácter excepcional dará lugar a la nulidad de los CAT emitidos, en cuyo caso la entidad fi duciaria procederá a la devolución del importe depositado deduciendo los gastos relacionados con la constitución y administración del fi deicomiso, así como el monto de las indemnizaciones pendientes de pago hasta la fecha de devolución del dinero; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1051 que modifi có entre otros, el artículo 30° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y por lo dispuesto mediante Resolución N° 6389-2011 del 27 de mayo de 2011; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Procedimiento Excepcional de Incorporación al Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito que lleva la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Dicho procedimiento sólo será aplicable a aquellas Asociaciones que pretendan inscribirse por primera vez, en cuya región no se hubiera registrado ninguna AFOCAT por causa del reducido parque automotor, así como las que fueron comprendidas por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 007-2008-MTC y se les hubiera emitido resoluciones de cancelación o caducidad de inscripción en el Registro. Las mencionadas AFOCAT, podrán de manera excepcional, y por un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación de la presente norma, presentar una solicitud para acogerse al Procedimiento Excepcional, previa evaluación y verifi cación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo Segundo.- Para acogerse al Procedimiento Excepcional referido en el artículo anterior, las AFOCAT que hayan sido declaradas caducas o canceladas y aquellas que pretendan inscribirse por primera vez, deberán acreditar el cumplimiento del depósito del Fondo Mínimo establecido en el artículo 28° del Reglamento, de acuerdo a los plazos establecidos en la presente Resolución en la entidad fi duciaria correspondiente, y acreditar con documento emitido por la autoridad competente que en la región donde pretendan operar exista un reducido parque automotor. Asimismo, las AFOCAT declaradas caducas o canceladas y aquellas que pretendan inscribirse por primera vez, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24° del Reglamento. Una vez incorporadas en el Registro, dichas Asociaciones quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a las AFOCAT, señaladas en el Reglamento y en las normas emitidas por esta Superintendencia. Artículo Tercero.- Podrán acogerse al Procedimiento Excepcional, aquellas AFOCAT referidas en el artículo 2° que cuenten con resoluciones de cancelación o caducidad de inscripción en el Registro que: a) Hayan agotado la vía administrativa, o; b) Hubieran recurrido a la vía contencioso administrativa, para lo cual deberán iniciar el Procedimiento Excepcional de Incorporación señalado en el artículo 1° de la presente norma, adjuntando copia del escrito de desistimiento ingresado ante el Poder Judicial. La emisión del acto administrativo que establezca la incorporación de la asociación al Registro quedará sujeta a la acreditación de la existencia de la resolución judicial firme que declare concluido el proceso como consecuencia del desistimiento presentado. Artículo Cuarto.- Para acogerse al Procedimiento Excepcional, las AFOCAT a las que se refiere la presente Resolución, deberán acreditar, en el momento de presentar su solicitud, el depósito del veinte por ciento (20%) del importe del Fondo Mínimo actualizado en la entidad fiduciaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28° del Reglamento. Las citadas AFOCAT deberán llegar al cuarenta por ciento (40%) del Fondo Mínimo a más tardar el 31 de octubre de 2011, al (60 %) hasta el 30 de abril de 2012, al (80%) hasta el 31 de octubre de 2012, y completar el importe total del Fondo Mínimo a más tardar el 30 de abril de 2013, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de su inscripción en el Registro en caso de incumplimiento. Artículo Quinto.- Las AFOCAT pagarán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo a lo señalado en el artículo 32° del Reglamento, sin usar los fondos depositados en la entidad fi duciaria. Artículo Sexto.- Los CAT emitidos por alguna AFOCAT que no cumplió con satisfacer los requerimientos del Reglamento, pierden plena vigencia desde la emisión de la resolución de caducidad o cancelación, resultando nulos, en cuyo caso la entidad fi duciaria procederá a la devolución del importe depositado deduciendo los gastos relacionados con la constitución y administración del Fideicomiso, así como el monto de las indemnizaciones pendientes de pago hasta la fecha de devolución del dinero, lo cual sólo producirá sus efectos vencido el plazo de prescripción liberatoria establecido en el TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito. Artículo Sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 649308-1