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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443875 tramitación del proceso penal seguido contra Zlatko Zagar y otros, por el delito contra la fe pública - falsedad genérica y por el delito contra la administración de justicia - fraude procesal, vulneró la autoridad de cosa juzgada al ordenar por resolución de 12 de octubre de 2006, la suspensión de la obligación de pago señalada en el Laudo Arbitral Internacional del 20 de diciembre de 2001, tramitado ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien declaró fundada la solicitud de exequátur en el expediente Nº 2262- 04, excediendo los fi nes del proceso judicial sometido a su conocimiento jurisdiccional, vulnerando la cosa juzgada, infringiendo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo, la citada resolución cautelar fue dictada sin que se haya invocado expresamente la necesidad de asegurar la pretensión civil dentro del proceso penal, no estableciendo una relación de causa efecto entre la medida cautelar dictada y el proceso penal materia de discusión en el principal, evidenciándose una falta de motivación en la misma, vulnerando el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú; Que, además en dicha resolución cautelar declaró inadmisibles las medidas cautelares de embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, sin haber hecho explícitas las razones o fundamentos por los que considera que tales pedidos no resultan efi caces, proporcionales, razonables o acordes al trámite del proceso penal lo que implica incumplimiento del deber de motivación que constituye una garantía del debido proceso, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Con estas conductas la magistrada procesada ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Trigésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 4 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Karina Lizbeth De Montreuil Meza, por su actuación como Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS Los fundamentos del voto en discordia de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Javier Piqué Del Pozo son los siguientes: Primero.- Que, por Resolución Nº 228-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Karina Lizbeth De Montreuil Meza, por su actuación como Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa a la doctora Karina Lizbeth De Montreuil Meza haber incurrido en la tramitación del proceso penal seguido contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger, por el delito contra la fe pública - falsedad genérica en agravio del Estado y la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y por el delito contra la administración de justicia - fraude procesal en agravio del Estado y como terceros civilmente responsables a las empresas Energoprojekt Niskograndja S.A. y Grupo Energoprojekt, en las siguientes irregularidades: a) Haber vulnerado la autoridad de cosa juzgada al ordenar por resolución de 12 de octubre de 2006, la suspensión de la obligación de pago señalada en el Laudo Arbitral Internacional del 20 de diciembre de 2001, tramitado ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien declaró fundada la solicitud de exequátur en el expediente Nº 2262-04, excediendo los fi nes del proceso judicial sometido a su conocimiento jurisdiccional, vulnerando la cosa juzgada, infringiendo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, que la resolución cautelar fue dictada sin que se haya invocado expresamente la necesidad de asegurar la pretensión civil dentro del proceso penal, no estableciendo una relación de causa efecto entre la medida cautelar dictada y el proceso penal materia de discusión en el principal, evidenciándose una falta de motivación en la misma. b) Haber declarado inadmisibles las medidas cautelares de embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, sin haber hecho explícitas las razones o fundamentos por los que considera que tales pedidos no resultan efi caces, proporcionales, razonables o acordes al trámite del proceso penal lo que implica incumplimiento del deber de motivación que constituye una garantía del debido proceso, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, ambos cargos serán analizados de manera conjunta por guardar relación entre sí; Cuarto.- Que, en ese sentido de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 18 de septiembre de 1991, Energoprojekt Niskograndja S.A. contrató una Póliza de Seguros CAR Nº 522, de El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros (póliza de contratista contra todo riesgo), con la fi nalidad de cubrir los riesgos relacionados con las obras del Proyecto Especial Chira-Piura a su cargo; Quinto.- Que, el 31 de diciembre de 1997, se produjo un siniestro en la ejecución de la citada obra, como consecuencia del “fenómeno del niño”, hecho que