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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443876 originó un confl icto entre ambas empresas sobre el pago del monto de la indemnización, por lo que luego de un proceso arbitral, llevado a cabo en la ciudad de Londres – Inglaterra, conforme lo estipulaba la cláusula arbitral del contrato de seguros, se zanjó la controversia mediante laudo arbitral el 20 de diciembre de 2001, ordenándose a Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, el pago por concepto de indemnización a favor de Energoprojekt Niskograndja S.A de la suma de US$15’388,743.60 dólares americanos; Sexto.- Que, por resolución de 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2262-04, la Quinta Sala Civil de Lima declara fundado el reconocimiento del citado laudo arbitral, de fecha 20 de diciembre de 2001, en los seguidos por Energoprojekt Niskograndja S.A con Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros sobre Exequátur; posteriormente, el 8 de junio de 2006, ante el Quinto Juzgado Civil - Comercial de Lima, en el expediente Nº 2006-03202-1801, se procede a la ejecución del laudo arbitral; Sétimo.- Que, el 12 de mayo de 2005, El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone denuncia contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger altos funcionarios del grupo Energoprojekt, por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica en agravio del Estado; Octavo.- Que, el 12 de junio de 2006, se abrió instrucción contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger, por delito contra la fe pública - falsedad genérica, en agravio del Estado y de El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, y por delito contra la administración de justicia - fraude procesal en agravio del Estado, decretándose mandato de comparecencia simple, incluyendo como terceros civilmente responsables a las empresas Energoprojekt Niskogradnja y Grupo Energoprojekt; Noveno.- Que, posteriormente, El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, en su condición de parte civil en el proceso seguido contra Zlatko Zagar y otros, por la comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y por delito contra la administración de justicia - fraude procesal, solicitó al Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima el embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, así como medida cautelar genérica a fi n que ordene la suspensión de la obligación de pago señalada en el laudo arbitral de fecha 20 de diciembre de 2001 emitido en el proceso arbitral seguido entre Energoprojekt y el Pacífi co Peruano Suiza; Décimo.- Que, por resolución de 12 de octubre de 2006, la magistrada procesada accede a la solicitud y concede la medida cautelar genérica y dispone la suspensión de la obligación de pago señalada en el laudo arbitral de fecha 20 de diciembre de 2001 emitido en el proceso arbitral seguido entre Energoprojekt y el Pacífi co Peruano Suiza cuya ejecución se viene ventilando ante el Quinto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; Décimo Primero.- Que, la fi nalidad que tuvo la juez al dictar la medida cautelar dentro del citado proceso penal, como lo ha explicado en sus descargos, fue la de cautelar la probabilidad de la imposición de una reparación civil a favor de la agraviada. En ese sentido, es que a fi n de conceder la citada medida cautelar es que tuvo en cuenta lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil y el artículo 611 del mismo cuerpo de leyes, así como el hecho que en dicho caso se daban los tres presupuestos para la concesión de la misma, como son, la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela; Décimo Segundo.- Que, si bien es cierto tal como lo señaló la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos Con Reos Libres, en la resolución emitida el 13 de septiembre de 2007, por la que revoca la medida cautelar genérica concedida por la magistrada procesada, que la medida cautelar genérica no era idónea para asegurar el cumplimiento de la sentencia penal, al incidir en extremos controvertibles respecto de los cuales el Juez Penal carece de competencia para dilucidar judicialmente, también es verdad que de las pruebas actuadas a lo largo de la investigación no se ha acreditado que la decisión de conceder la medida cautelar genérica se hubiera debido a un deliberado propósito de benefi ciar a la empresa El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, sino que dicha medida cautelar se debió a la necesidad de cautelar la probabilidad de una reparación civil en el proceso penal a su cargo, no constando en el curso de la investigación llevada a cabo ante la OCMA, ni en el proceso seguido ante este Consejo alguna prueba consistente que logre desvirtuar la versión de la magistrada procesada; Décimo Tercero.- Que, por otro lado, si bien la doctora De Montreuil Meza no fundamentó debidamente los motivos por los que las medidas cautelares de embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, no resultaban efi caces, proporcionales, razonables o acordes al trámite del proceso penal, también es verdad, tal como se manifestó en el considerando precedente, no se ha acreditado de las pruebas que obran en el expediente que ese hecho se debió a algún interés subalterno de la magistrada procesada para favorecer a la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; Décimo Cuarto.- Que, el sustento del pedido de destitución radica en el hecho que la magistrada De Montreuil Meza concedió medida cautelar genérica a la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, suspendiendo la obligación de pago señalada en el Laudo Arbitral Internacional y declaró inadmisibles las demás sin motivar sufi cientemente su decisión; sin embargo, como se ha expuesto en los considerandos previos, si bien es cierto se ha acreditado la existencia de un hecho irregular, ya que la medida cautelar concedida no era del todo idónea para asegurar el cumplimiento de la probable sentencia penal condenatoria, ni se motivó debidamente la inadmisibilidad de las demás medidas cautelares solicitadas, también es verdad que no se ha acreditado que dichos actos tengan su origen en un propósito de favorecer deliberadamente a El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, por lo que el hecho por sí mismo no implica una inconducta de gravedad tal que justifi que la imposición de la sanción de destitución, pues, como se ha dicho antes no se ha podido concluir cabalmente que haya existido una desviación de la magistrada respecto de sus obligaciones de imparcialidad o la concurrencia de algún elemento de juicio que acredite la distorsión de su voluntad para decidir en la forma que lo hizo al conceder la medida cautelar; Décimo Quinto.- Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista medio probatorio que produzca certeza que la concesión de la medida cautelar genérica y su falta de motivación se debió a una parcialización de la magistrada procesada hacia El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, sino más bien a un defecto en la concesión de la misma, hecho que amerita otro tipo de sanción que sea razonable y proporcional a la falta cometida; En defi nitiva, si bien la magistrada procesada Karina Lizbeth De Montreuil Meza ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, al conceder una medida cautelar que no era idónea para asegurar el cumplimiento de la sentencia penal, así como al no motivar debidamente la inadmisibilidad de las otras solicitudes, esta falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justifi car se le aplique la sanción de destitución sino otra menor que compete al Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que nuestro voto es por que se remita el expediente a dicho Órgano del Poder Judicial a fi n de que le impongan a la doctora Karina Lizbeth De Montreuil Meza la sanción pertinente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES JAVIER PIQUE DEL POZO 647046-1