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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (07/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444058 en el proceso Nº 313-2000, no resulta atribuible en igual proporción a los tres jueces en mención; Por tanto, de la valoración de los fundamentos de los recursos de reconsideración presentados, se advierte que el doctor Miraval Flores en su calidad de ponente de las resoluciones cuestionadas, no sólo tiene mayor responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que en su calidad de Presidente de Sala tenía la responsabilidad de suscribir y tramitar los actos posteriores a la emisión de dichas resoluciones, habiendo quedado acreditado que una vez emitidas las resoluciones fue el doctor Miraval Flores el principal interesado en que se ofi ciara al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco sin que las resoluciones hubieran quedado consentidas y ejecutoriadas, ordenando a la secretaria de Sala que ofi ciara ese mismo día, 12 de enero de 2007, luego de lo cual solicitó licencia, evidenciándose su intención de eludir su responsabilidad, tal como se ha analizado y señalado en el considerando Décimo Noveno de la resolución 085-2010-PCNM, motivo por el cual el ofi cio fue suscrito por el doctor Uceda Magallanes el 17 de enero de 2007; Décimo Segundo: Que, teniendo en cuenta lo analizado en el considerando precedente, se advierte que el verdadero interesado en que se ofi ciara al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco sin que las resoluciones cuestionadas hubieran quedado consentidas y ejecutoriadas, fue el doctor Orlando Miraval Flores, tal como se ha probado fehacientemente en la resolución recurrida, quedando acreditado que el doctor Félix Israel Matínez Carrasco no participó en los actos posteriores a la expedición de las resoluciones; concluyéndose por tanto que existió responsabilidad funcional del magistrado Félix Israel Matínez Carrasco, mas no intencionalidad alguna de favorecer a ninguna de las partes del proceso; Asimismo, se ha evidenciado que el doctor Pedro Iván Uceda Magallanes remitió el ofi cio en mención debido a la licencia solicitada por el Presidente de la Sala, doctor Orlando Miraval Flores, una vez que éste ya había ordenado a la secretaria de Sala que redactara el ofi cio correspondiente; infi riéndose de lo expuesto que existió negligencia de parte del magistrado Pedro Iván Uceda Magallanes, mas no se aprecia intencionalidad alguna de favorecer a ninguna de las partes del proceso; Décimo Tercero: Que, los hechos descritos en los considerandos precedentes acreditan, en forma indubitable, que los doctores Félix Israel Martínez Carrasco y Pedro Iván Uceda Magallanes, si bien es cierto, cometieron una falta, ella carece de intencionalidad, en tal sentido, la sanción a imponerse debe ser proporcional a la falta cometida, ponderando las circunstancias concurrentes, como lo es la falta de intencionalidad en la inconducta; en consecuencia, se aprecia que en la resolución impugnada no se han merituado dichos elementos, toda vez que, si bien es verdad, los hechos materia del presente proceso son graves, la potestad que tiene el Consejo para sancionarlos debe estar encuadrada en los límites que señala la Constitución, pues de lo contrario, devendría en arbitraria y contraria a los derechos fundamentales de los administrados; Décimo Cuarto: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por los doctores Godofredo Loli Rodríguez y Orlando Miraval Zapata en sus recursos de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Décimo Quinto: Que, por las razones expresadas en los considerandos Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, respecto de los doctores Félix Israel Matínez Carrasco y Pedro Iván Uceda Magallanes, la sanción a imponerse debe graduarse al punto que se les imponga una medida disciplinaria de signifi cativa gravedad, diferente a la destitución, de manera que en aplicación del artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura debe remitirse lo actuado al Presidente de la Corte Suprema a fi n de que disponga el trámite respectivo para la imposición de la sanción correspondiente a los jueces en mención; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 14 de febrero de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la caducidad deducida por el doctor Félix Israel Martínez Carrasco. Artículo Segundo.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por los doctores Orlando Miraval Flores, Félix Israel Martínez Carrasco y Pedro Iván Uceda Magallanes. Artículo Tercero.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez y Orlando Miraval Flores, contra la Resolución 085-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo Cuarto.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Félix Israel Martínez Carrasco y Pedro Iván Uceda Magallanes, contra la Resolución Nº 085-2010-PCNM y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada en el extremo de sus destituciones, debiéndose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la República para los fi nes consiguientes, por no ameritar la imposición de la medida disciplinaria de destitución sino una menor, anotándose esta decisión en el legajo de los jueces en mención. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 648742-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de A & G Ajustadores y Peritos de Seguros S.A.C. en el Registro del Sistema de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 6143-2011 Lima, 24 de mayo de 2011 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor Guido Raúl Grimaldi Gálvez para que se autorice la inscripción de la empresa A & G AJUSTADORES Y PERITOS DE SEGUROS S.A.C. en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección III: De los Auxiliares de Seguros B: Personas Jurídicas, numerales 1 y 3 Ajustadores de Seguros Marítimos y Peritos de Seguros Marítimos; y, CONSIDERANDO Que, por Resolución SBS Nº 1797-201 de fecha 10 de febrero de 2011, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Auxiliares de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Evaluación Interna de Expedientes Nº 002-2011-RESS celebrada el 11 de abril de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10º del Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros ha califi cado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -