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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444053 improcedente la demanda de Amparo, como la Medida Cautelar sin que lo resuelto en el cuaderno principal de Amparo adquiriera la calidad de cosa juzgada, vulnerando el artículo 16º del Código Procesal Constitucional, presunta conducta irregular que revela la intención de que se continúe con la ejecución del pago de los intereses legales en el proceso laboral Nº 2000-313 materia de Amparo; b. Haber dado al citado Proceso de Amparo Nº 052- 2006 y su Medida Cautelar Nº 55-2006 un trato distinto y preferencial respecto de los demás procesos que se tramitaban en la Sala, al entregar dichos expedientes con las resoluciones de fecha 8 de enero de 2007 transcritas y fi rmadas por los Vocales, afectando la igualdad de trato ante la ley y evidenciando la intención de viabilizar la ejecución de los intereses en el proceso Nº 313-2000, en clara contravención al principio de independencia – imparcialidad; Quinto.- Que, adicionalmente se atribuye al doctor Orlando Miraval Flores haber ordenado a la Secretaria de Sala, cursar ofi cio al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco el 12 de enero de 2007 en el que entregó el expediente principal y su medida cautelar con las resoluciones recaídas en los mismos pese a que aún no había quedado fi rme la resolución que declaraba la nulidad e improcedencia de la medida cautelar concedida en forma de suspensión del acto violatorio, vulnerando el artículo 368º inciso 1 del Código Procesal Civil a fi n de continuar con la ejecución del pago de los intereses legales, expediente Nº 313-2000; Sexto.- Que, asimismo se imputa al doctor Pedro Iván Uceda Magallanes haber suscrito el Ofi cio Nº 075-2007-SC- CSJHN/PJ de 17 de enero de 2007 al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, sin que haya quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara nula e improcedente la medida cautelar, vulnerando el artículo 368º inciso 1 del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, por escrito de 11 de diciembre de 2009 el doctor Pedro Iván Uceda Magallanes solicita se efectúe un nuevo informe oral, en el que él informe sobre cuestiones de hecho y su abogado defensor sobre cuestiones de derecho, aduciendo que en razón del tiempo transcurrido desde que realizó su informe oral los principios procesales de inmediación y debido procedimiento han perdido su esencia y validez; Que, atendiendo a que el doctor Uceda Magallanes informó en su oportunidad sobre cuestiones de hecho y derecho ante el Pleno del Consejo, obrando la grabación de dicho informe en el expediente, habiendo hecho pleno uso de su derecho de defensa durante la tramitación del presente proceso disciplinario, el informe solicitado es improcedente; Octavo.- Que, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009 el doctor Félix Israel Martínez Carrasco deduce excepción de caducidad y prescripción, aduciendo que el proceso investigatorio se inició a mérito de la queja interpuesta ante la OCMA por el Banco Internacional del Perú - Interbank el 31 de enero de 2007 siendo el plazo de caducidad de dos años de producido el hecho, por lo que pide se ampare su pedido; además, señaló que el plazo prescriptorio de dos años había transcurrido en exceso; Que, mediante escrito de 03 de abril de 2009 el Dr. Orlando Miraval Flores solicitó se declare prescrita la acción en razón a que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la fecha en que Interbank interpuso la queja; Que, de la revisión del expediente se aprecia, respecto a la caducidad deducida por el doctor Martínez Carrasco, que por escrito presentado el 31 de enero de 2007 Interbank formuló queja contra el citado magistrado con motivo de la expedición de la resolución de 8 de enero de 2007; atendiendo a que de conformidad con lo establecido en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho y estando a que el banco interpuso la queja 17 días hábiles después de la emisión de la resolución cuestionada, se concluye que la queja se formuló antes del vencimiento del plazo establecido por ley, por lo que la caducidad deducida deviene en infundada; Que, respecto a la prescripción deducida por los doctores Martínez Carrasco y Miraval Flores, se tiene que desde el día siguiente que OCMA tomó conocimiento de los hechos denunciados, 1º de febrero de 2007, hasta que emitió su pronunciamiento fi nal, el 27 de diciembre de 2007, transcurrieron diez meses y veintiséis días, por lo que no se vencieron los dos años de plazo a que se refi ere el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la prescripción deducida resulta infundada; Noveno.- Que, los doctores Yofré Castillo Barreto, Orlando Miraval Flores, Pedro Ivan Uceda Magallanes, y Félix Israel Martínez Carrasco, formularon sus descargos negando y contradiciendo los cargos imputados en su contra en los términos contenidos en sus escritos respectivos; además, todos los magistrados procesados hicieron uso de la palabra ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo.- Que, el doctor Yofré Castillo Barreto sostuvo en su descargo que el Código Procesal de Trabajo no establece plazo para la formulación de observaciones en las liquidaciones periciales que se encuentran en ejecución de sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final aplicó supletoriamente el Código Procesal Civil que otorga 3 días tal como lo viene realizando en todos los procesos a su cargo sobre la misma materia; Que, de la revisión del expediente se tiene que el proceso judicial seguido por Hernán Guillermo Cornejo Lainee contra el Interbank se encontraba en ejecución de sentencia al momento en que el magistrado procesado emitió las resoluciones No. 42 de 25 de mayo de 2005, por la que puso a conocimiento de las partes el informe pericial presentado por los peritos contadores; la Nº 44 de 6 de junio de 2005, por la que declaró improcedente por extemporánea la observación efectuada por el Banco Interbank al informe en mención; además, la Nº 47 de 20 de junio de 2005, por la que declaró consentida la resolución Nº 44 de fecha 6 de junio de 2005; Que, al emitir la resolución Nº 42 antes citada el magistrado procesado aplicó el artículo 717 del Código Procesal Civil que prevé el plazo de tres días para la observación a la liquidación del informe pericial; Que, el doctor Castillo Barreto ha adjuntado copia de comentarios efectuados a la Ley Procesal de Trabajo de los doctores Francisco Gómez Valdez y Javier Romero Montes, en el primero de los cuales se señala que una vez practicado el peritaje -respecto a derechos accesorios- el juez corre traslado a las partes por el término de tres días; de otro lado, en el segundo, se indica que respecto del trámite de ejecución se puede establecer del tenor del artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo que el juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación, y que debido a que la ley no fi ja plazo dentro del cual debe efectuarse el pago debe recurrirse a lo señalado por el Código Procesal Civil que es de tres días; Que, el procesado adjuntó copias de diversas resoluciones en las cuales se señaló que el plazo para la observación del informe pericial es de tres días en los casos de ejecución de sentencia, emitidas por una Sala Laboral de Lima, así como por el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, el Vigésimo Octavo Juzgado en lo Laboral de Lima y por el propio procesado en distintos procesos, incluso en uno seguido contra el Banco Interbank (expediente Nº 2004-27); Décimo Primero.- Que, se ha acreditado que el doctor Castillo Barreto adoptó un criterio en base al estado del proceso, esto es, de ejecución de sentencia, y que existe más de un criterio de interpretación respecto al plazo aplicable para observar la liquidación del informe pericial en dicho estado; Que, la facultad contralora tiene límites que la ciñen a la investigación de la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, lo que impide intervenir en la función estrictamente jurisdiccional, es decir, poner en cuestionamiento el criterio judicial que debe desarrollarse con total independencia e imparcialidad, tan es así, que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la discrepancia de criterios no da lugar a sanción disciplinaria, razón por la cual no puede sancionarse al procesado por el criterio jurisdiccional adoptado; Que, en consecuencia, debe absolverse al doctor Yofré Arturo Castillo Barreto del cargo imputado en el presente proceso disciplinario; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Godofredo Loli Rodríguez en el literal a. se tiene que en su declaración de 3 de marzo de 2009 manifestó no recordar claramente los hechos sobre los que se le preguntaba e indicó que ampliaría sus respuestas por escrito, tal como consta a fojas 2456, sin embargo no presentó descargo ni escrito posterior alguno; Que, de los documentos que obran en el expediente se tiene que por resolución Nº 86 de 17 de febrero de 2006 el