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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (07/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444055 Décimo Sexto.- Que, ante las abstenciones formuladas se emitió la resolución de 18 de diciembre de 2004, por la que los Vocales Miraval Flores y Uceda Magallanes dispusieron llamar al Vocal Martínez Carrasco para completar Sala y resolver las abstenciones antes citadas, lo que en efecto realizaron mediante resolución Nº 05 de 8 de enero de 2007 recaída en el proceso de amparo Nº 52-2006, por la que declararon fundadas las abstenciones en mención y declararon la nulidad de todo lo actuado así como la improcedencia liminar del proceso de amparo interpuesto por Interbank, hecho que originó que el banco accionante interpusiera recurso de apelación, elevándose los actuados a la Corte Suprema de Justicia; Que, asimismo, el 8 de enero de 2007 los Vocales Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco emitieron la resolución Nº 05 en el cuaderno cautelar - expediente Nº 55-2006 -, la que obra a fojas 269 y 270 del Anexo F, declarando la nulidad de la resolución Nº 1 de 13 de octubre de 2006, que declaró fundada la solicitud cautelar, y, asimismo, declararon improcedente la medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio presentada por Interbank, disponiendo ofi ciar al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco para su conocimiento y fi nes consiguientes, remitiendo el ofi cio respectivo el 17 de enero de 2007, el que fue suscrito por el doctor Uceda Magallanes; cabe señalar que el sustento para declarar la improcedencia de la medida cautelar fue: “...asimismo, de ofi cio se declaró la nulidad de la resolución número uno y proveyendo conforme corresponde la demanda se ha declarado improcedente liminarmente la misma por los fundamentos que allí se exponen; Segundo.- Que, siendo así y a haberse califi cado la demanda declarando improcedente la misma, la medida cautelar dictada en el presente cuaderno no pude subsistir...”; Que, el primer párrafo del artículo 16º del Código Procesal Constitucional establece: “La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”; por tanto, la medida cautelar dictada no podía dejarse sin efecto con el argumento utilizado por la Sala referido a que se había declarado improcedente la demanda de amparo, toda vez que la resolución que declaró dicha improcedencia había sido apelada encontrándose pendiente de resolver por la Corte Suprema, por lo que no tenía autoridad de cosa juzgada; Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que los doctores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco vulneraron el artículo 16 del Código Procesal Constitucional al haber emitido la resolución Nº 05 de 8 de enero de 2007 en el cuaderno cautelar Nº 055-2006 sin que hubiera quedado fi rme la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que revela su intención de que se continuara con la ejecución del pago de los intereses legales en el proceso laboral Nº 2000- 313, hecho sumamente grave que constituye inconducta funcional que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Sétimo.- Que, respecto al cargo atribuido a los Vocales Superiores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco en el literal b. se tiene que de fojas 325 a 328 aparece el acta de declaración indagatoria de la Secretaria de Sala Civil de Huánuco, doctora Ofelia Soledad Martell Martínez, en la que indicó que el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval Flores le entregó el expediente conjuntamente con las resoluciones de 8 de enero de 2007 recaídas tanto en el proceso de amparo como en el cautelar, estando dichas resoluciones debidamente trascritas y autorizadas por los Vocales Superiores, lo que no era lo acostumbrado, precisando: “... esta entrega de los expedientes con las resoluciones debidamente trascritas y autorizadas no es usual porque lo ordinario es que el personal de relatoría se encargue de la trascripción de las resoluciones y relatoría pasarlo a secretaría, que en el presente caso me fue entregado por el doctor Miraval Flores...”; Que, del estudio del expediente se concluye que los Vocales Superiores procesados dieron un trato distinto y preferencial respecto de los demás procesos que se tramitaban en la Sala al proceso de amparo Nº 52-2005 y al cautelar Nº 55-2006, constituyendo los sucedido un hecho irregular que afectó la igualdad de trato ante la ley y evidenció la intención de viabilizar la ejecución de los intereses en el proceso Nº 313-2000, en clara contravención al principio de independencia – imparcialidad; Décimo Octavo.- Que, respecto a la imputación efectuada contra el doctor Orlando Miraval Flores en el Quinto considerando se tiene que si bien la Resolución Nº 05 del cuaderno cautelar disponía ofi ciar al Juzgado para su conocimiento y fi nes consiguientes dicho ofi cio debía remitirse al juzgado luego de que la resolución en mención quedara consentida; sin embargo, el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval Flores ordenó a la secretaria de la Sala cursar el ofi cio, tal como se aprecia de la declaración de la misma obrante de fojas 325 a 328, en la cual al contestar la octava pregunta refi rió: “Que, cuando el doctor Miraval Flores me hace entrega del expediente con fecha 12 de enero de 2007, me indicó que ofi ciara al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco porque se estaba poniendo en conocimiento del contenido de la resolución”; asimismo, al preguntársele si tenía algo más que agregar indicó: “ Que sí, una vez que interpusieron su recurso de apelación el banco Interbank fue el doctor Uceda Magallanes e incluso el doctor Miraval Flores tenían pleno conocimiento de la apelación (sic), siendo que el doctor Miraval me preguntaba si había ofi ciado al Juzgado ... incluso el doctor Miraval quería que se ofi cie el mismo día que me entregó el expediente, esto es, que se ofi cie el 12 de enero de 2007...”; Que, además, no obstante que el doctor Miraval Flores, en su calidad de Presidente de la Sala Civil, ordenó a la secretaria de la Sala que cursara ofi cio al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, solicitó licencia por una semana a partir del 15 de enero del mismo año, es decir, al día siguiente hábil de haber entregado el expediente y las resoluciones, lo que demuestra su intención de eludir su responsabilidad por la suscripción del ofi cio que permitió continuar la ejecución, el que fue fi rmado por el doctor Uceda Magallanes; Que, en el proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que el cargo imputado al doctor Miraval Flores y, en consecuencia, la vulneración del artículo 368 inciso 1 el Código Procesal Civil, lo que confi gura una falta grave que pone de manifi esto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público; Décimo Noveno.- Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Pedro Iván Uceda Magallanes en el Sexto considerando se tiene que a fojas 345 aparece copia del Ofi cio Nº 075-2007-SC-CSJHN/PJ de 17 de enero de 2007, suscrito por el mismo, por el cual remitió al juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco copia certifi cada de la resolución Nº 05 recaída en el expediente Nº 2006- 55, lo que hizo sin que hubiera quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declaró nula e improcedente la medida cautelar; Que, el doctor Uceda Magallanes admitió en su declaración rendida ante este Consejo haber suscrito el ofi cio antes citado; a ello se debe agregar que al no haber estado consentida o ejecutoriada la resolución Nº 05 antes aludida la suscripción del ofi cio en mención constituía una vulneración al artículo 368 inciso 1 del Código Procesal Civil, por lo que el cargo atribuido al magistrado procesado se encuentra plenamente acreditado, constituyendo inconducta funcional que lo hace pasible de responsabilidad funcional disciplinaria; Vigésimo.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por los magistrados procesados han sido debidamente ponderados, y los mismos no desvirtúan los cargos imputados en su contra, toda vez que se encuentran debidamente acreditados, tal como se ha señalado en los considerados precedentes; Vigésimo Primero.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia Nº 8333-2006-PA/TC lo siguiente: “(...) El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está defi cientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo (...)”; Vigésimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia