Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2011 (07/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, martes 7 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

444055

Decimo Sexto.- Que, ante las abstenciones formuladas se emitio la resolucion de 18 de diciembre de 2004, por la que los Vocales Miraval MORDAZA y Uceda Magallanes dispusieron llamar al Vocal MORDAZA MORDAZA para completar Sala y resolver las abstenciones MORDAZA citadas, lo que en efecto realizaron mediante resolucion Nº 05 de 8 de enero de 2007 recaida en el MORDAZA de MORDAZA Nº 52-2006, por la que declararon fundadas las abstenciones en mencion y declararon la nulidad de todo lo actuado asi como la improcedencia liminar del MORDAZA de MORDAZA interpuesto por Interbank, hecho que origino que el banco accionante interpusiera recurso de apelacion, elevandose los actuados a la Corte Suprema de Justicia; Que, asimismo, el 8 de enero de 2007 los Vocales Miraval MORDAZA, Uceda Magallanes y MORDAZA MORDAZA emitieron la resolucion Nº 05 en el cuaderno cautelar - expediente Nº 55-2006 -, la que obra a fojas 269 y 270 del Anexo F, declarando la nulidad de la resolucion Nº 1 de 13 de octubre de 2006, que declaro fundada la solicitud cautelar, y, asimismo, declararon improcedente la medida cautelar en forma de suspension del acto violatorio presentada por Interbank, disponiendo oficiar al MORDAZA Juzgado Mixto de MORDAZA para su conocimiento y fines consiguientes, remitiendo el oficio respectivo el 17 de enero de 2007, el que fue suscrito por el doctor Uceda Magallanes; cabe senalar que el sustento para declarar la improcedencia de la medida cautelar fue: "...asimismo, de oficio se declaro la nulidad de la resolucion numero uno y proveyendo conforme corresponde la demanda se ha declarado improcedente liminarmente la misma por los fundamentos que alli se exponen; Segundo.- Que, siendo asi y a haberse calificado la demanda declarando improcedente la misma, la medida cautelar dictada en el presente cuaderno no pude subsistir..."; Que, el primer parrafo del articulo 16º del Codigo Procesal Constitucional establece: "La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolucion que concluye el MORDAZA ha adquirido la autoridad de cosa juzgada"; por tanto, la medida cautelar dictada no podia dejarse sin efecto con el argumento utilizado por la Sala referido a que se habia declarado improcedente la demanda de MORDAZA, toda vez que la resolucion que declaro dicha improcedencia habia sido apelada encontrandose pendiente de resolver por la Corte Suprema, por lo que no tenia autoridad de cosa juzgada; Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que los doctores Miraval MORDAZA, Uceda Magallanes y MORDAZA MORDAZA vulneraron el articulo 16 del Codigo Procesal Constitucional al haber emitido la resolucion Nº 05 de 8 de enero de 2007 en el cuaderno cautelar Nº 055-2006 sin que hubiera quedado firme la resolucion que declaro improcedente la demanda de MORDAZA, lo que revela su intencion de que se continuara con la ejecucion del pago de los intereses legales en el MORDAZA laboral Nº 2000313, hecho sumamente grave que constituye inconducta funcional que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad y desmereciendolo en el concepto publico; Decimo Setimo.- Que, respecto al cargo atribuido a los Vocales Superiores Miraval MORDAZA, Uceda Magallanes y MORDAZA MORDAZA en el literal b. se tiene que de fojas 325 a 328 aparece el acta de declaracion indagatoria de la Secretaria de Sala Civil de MORDAZA, doctora MORDAZA MORDAZA Martell MORDAZA, en la que indico que el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval MORDAZA le entrego el expediente conjuntamente con las resoluciones de 8 de enero de 2007 recaidas tanto en el MORDAZA de MORDAZA como en el cautelar, estando dichas resoluciones debidamente trascritas y autorizadas por los Vocales Superiores, lo que no era lo acostumbrado, precisando: "... esta entrega de los expedientes con las resoluciones debidamente trascritas y autorizadas no es usual porque lo ordinario es que el personal de relatoria se encargue de la trascripcion de las resoluciones y relatoria pasarlo a secretaria, que en el presente caso me fue entregado por el doctor Miraval Flores..."; Que, del estudio del expediente se concluye que los Vocales Superiores procesados dieron un trato distinto y preferencial respecto de los demas procesos que se tramitaban en la Sala al MORDAZA de MORDAZA Nº 52-2005 y al cautelar Nº 55-2006, constituyendo los sucedido un hecho irregular que afecto la igualdad de trato ante la ley y evidencio la intencion de viabilizar la ejecucion de los intereses en el MORDAZA Nº 313-2000, en MORDAZA contravencion al MORDAZA de independencia ­ imparcialidad;

Decimo Octavo.- Que, respecto a la imputacion efectuada contra el doctor MORDAZA Miraval MORDAZA en el MORDAZA considerando se tiene que si bien la Resolucion Nº 05 del cuaderno cautelar disponia oficiar al Juzgado para su conocimiento y fines consiguientes dicho oficio debia remitirse al juzgado luego de que la resolucion en mencion quedara consentida; sin embargo, el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval MORDAZA ordeno a la secretaria de la Sala cursar el oficio, tal como se aprecia de la declaracion de la misma obrante de fojas 325 a 328, en la cual al contestar la octava pregunta refirio: "Que, cuando el doctor Miraval MORDAZA me hace entrega del expediente con fecha 12 de enero de 2007, me indico que oficiara al MORDAZA Juzgado Mixto de MORDAZA porque se estaba poniendo en conocimiento del contenido de la resolucion"; asimismo, al preguntarsele si tenia algo mas que agregar indico: " Que si, una vez que interpusieron su recurso de apelacion el banco Interbank fue el doctor Uceda Magallanes e incluso el doctor Miraval MORDAZA tenian pleno conocimiento de la apelacion (sic), siendo que el doctor Miraval me preguntaba si habia oficiado al Juzgado ... incluso el doctor Miraval queria que se oficie el mismo dia que me entrego el expediente, esto es, que se oficie el 12 de enero de 2007..."; Que, ademas, no obstante que el doctor Miraval MORDAZA, en su calidad de Presidente de la Sala Civil, ordeno a la secretaria de la Sala que cursara oficio al MORDAZA Juzgado Mixto de MORDAZA, solicito licencia por una semana a partir del 15 de enero del mismo ano, es decir, al dia siguiente habil de haber entregado el expediente y las resoluciones, lo que demuestra su intencion de eludir su responsabilidad por la suscripcion del oficio que permitio continuar la ejecucion, el que fue firmado por el doctor Uceda Magallanes; Que, en el MORDAZA disciplinario se ha probado fehacientemente que el cargo imputado al doctor Miraval MORDAZA y, en consecuencia, la vulneracion del articulo 368 inciso 1 el Codigo Procesal Civil, lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la funcion jurisdiccional y lo desmerece en el concepto publico; Decimo Noveno.- Que, en cuanto al cargo imputado al doctor MORDAZA MORDAZA Uceda Magallanes en el MORDAZA considerando se tiene que a fojas 345 aparece MORDAZA del Oficio Nº 075-2007-SC-CSJHN/PJ de 17 de enero de 2007, suscrito por el mismo, por el cual remitio al juez del MORDAZA Juzgado Mixto de MORDAZA MORDAZA certificada de la resolucion Nº 05 recaida en el expediente Nº 200655, lo que hizo sin que hubiera quedado consentida o ejecutoriada la resolucion que declaro nula e improcedente la medida cautelar; Que, el doctor Uceda Magallanes admitio en su declaracion rendida ante este Consejo haber suscrito el oficio MORDAZA citado; a ello se debe agregar que al no haber estado consentida o ejecutoriada la resolucion Nº 05 MORDAZA aludida la suscripcion del oficio en mencion constituia una vulneracion al articulo 368 inciso 1 del Codigo Procesal Civil, por lo que el cargo atribuido al magistrado procesado se encuentra plenamente acreditado, constituyendo inconducta funcional que lo hace pasible de responsabilidad funcional disciplinaria; Vigesimo.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por los magistrados procesados han sido debidamente ponderados, y los mismos no desvirtuan los cargos imputados en su contra, toda vez que se encuentran debidamente acreditados, tal como se ha senalado en los considerados precedentes; Vigesimo Primero.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia Nº 8333-2006-PA/TC lo siguiente: "(...) El derecho a la motivacion de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolucion deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de MORDAZA consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relacion con el objeto de resolucion. Tan arbitraria es una resolucion que no esta motivada o esta deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relacion logica con lo que se esta resolviendo (...)"; Vigesimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia

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