Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2011 (07/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 7 de junio de 2011

3. Al respecto, debemos tener presente como MORDAZA referencial que, para la configuracion del supuesto de MORDAZA de documentacion falsa o informacion inexacta que contiene la infraccion imputada, se requiere acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que este no MORDAZA sido expedido o suscrito por el emisor correspondiente, o que siendo validamente expedido, MORDAZA sido adulterado en su contenido, o que estos MORDAZA incongruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta, a traves del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presuncion de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del articulo 4º de La Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7) del Articulo IV del Titulo Preliminar y el numeral 42.1 del articulo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274441. 4. Estando a lo dicho, es necesario senalar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye merito suficiente la manifestacion efectuada por el propio organismo emisor, a traves de una comunicacion oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por este. 5. En el presente caso, a folios 008 del expediente administrativo sancionador, se halla la Licencia Municipal Nº 00106 del 27 de diciembre de 2007, documento supuestamente falso o inexacto. En dicho documento se consigna la siguiente informacion: "MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZEPITA Nº 000106 LICENCIAS MUNICIPALES SR(a): A.M.V. "VIRGEN DE NATIVIDAD" TANCA TANCA ­ ZEPITA (...) Por concepto de: Licencia de Funcionamiento (...) Fecha: 27/12/2007" (el resaltado es agregado) 6. Del mismo modo, a folios 013 del expediente, se advierte el Oficio Nº 354-2008MDZ/A del 02 de diciembre de 2008, a traves del cual, ante la solicitud de conformidad de datos consignados en la cuestionada Licencia por la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores mediante Oficio Nº 3673-2008-CONSUCODE-SRNP/FP del 12 de noviembre de 2008, la Municipalidad Distrital de Zepita remite MORDAZA legalizada de la Licencia Municipal correspondiente e informo lo siguiente: "(...) la MORDAZA de la Licencia Municipal remitida por su autoridad no concuerda con la MORDAZA original que obra en los archivos de la unidad de Recaudaciones de esta Municipalidad (...)". 7. Ahora, a folios 013 del expediente administrativo, se advierte la Licencia Municipal del 27 de diciembre de 2007, remitida por Municipalidad Distrital de Zepita, en la cual se menciona que: "MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZEPITA Nº 000106 LICENCIAS MUNICIPALES SR(a): A.C.M. "VIRGEN DE NATIVIDAD" (...) Por concepto de: Mantenimiento de carretera Zepita a Tanca Tanca (...) Fecha: 27/12/2007" (El resaltado es agregado) 8. De lo expuesto precedentemente, se advierte que los datos consignados en la Licencia Municipal de fecha 27 de diciembre de 2007 a nombre de El Proveedor remitidos por la Municipalidad Distrital de Zepita difieren de la Licencia presentada por este durante su inscripcion como proveedor de bienes y servicios en el RNP. 9. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidentes las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verificado la existencia de un innegable vinculo entre el imputado y la conducta prevista en la MORDAZA como infraccion. Por este motivo, debe concluirse que El Proveedor incurrio en infraccion al presentar la Licencia Municipal de fecha 27 de diciembre de 2007 falsa ante el RNP. 10. En virtud de ello, el hecho imputado a El Proveedor califica como infraccion administrativa, segun la causal

de imposicion de sancion tipificada en el numeral 10) del articulo 294º del Reglamento. 11. Ahora bien, en relacion con la sancion imponible, el citado articulo 294º establece que, aquellos proveedores que presenten documentos falsos o informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP, seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) ano, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 302º de la misma norma2. 12. En virtud de lo expuesto, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 13. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sancion a imponerse a El Proveedor, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infraccion: Debe tenerse presente, que esta reviste una considerable gravedad, pues vulnera el MORDAZA de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. ii. Intencionalidad del infractor: Se aprecia que se ha buscado acreditar la Licencia Municipal del 27 de diciembre de 2007, a efectos de cumplir con los requisitos obligatorios para el registro en el RNP y beneficiarse con ello. iii. Dano causado: Debemos senalar que este se evidencia con la sola MORDAZA de documentacion falsa por parte de El proveedor, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicacion de sancion, supone que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento de los fines de la Entidad. iv. Reiterancia: Obra a favor de la denunciada que no ha sido sancionado anteriormente. v. Reconocimiento de la Infraccion: No ha reconocido la infraccion MORDAZA que sea detectada. vi. Conducta Procesal: El Proveedor no cumplio con apersonarse al presente procedimiento administrativo ni formulo sus descargos. 14. En consecuencia, siendo que existen circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la Asociacion de Mantenimiento Vial Virgen de MORDAZA de Tancatanca ­ Zepita en la comision de la infraccion, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de

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Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.7 MORDAZA de presuncion de veracidad.En la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncion admite prueba en contrario. Articulo 42.- Presuncion de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en mas de una infraccion en un MORDAZA de seleccion o en la ejecucion de un contrato, se aplicara la que resulte mayor.

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