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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (07/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444046 3. Al respecto, debemos tener presente como marco referencial que, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa o información inexacta que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido o suscrito por el emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido, o que éstos sean incongruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4º de La Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274441. 4. Estando a lo dicho, es necesario señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 5. En el presente caso, a folios 008 del expediente administrativo sancionador, se halla la Licencia Municipal Nº 00106 del 27 de diciembre de 2007, documento supuestamente falso o inexacto. En dicho documento se consigna la siguiente información: “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZEPITA Nº 000106 LICENCIAS MUNICIPALES SR(a): A.M.V. “VIRGEN DE NATIVIDAD” TANCA TANCA – ZEPITA (...) Por concepto de: Licencia de Funcionamiento (...) Fecha: 27/12/2007” (el resaltado es agregado) 6. Del mismo modo, a folios 013 del expediente, se advierte el Ofi cio Nº 354-2008MDZ/A del 02 de diciembre de 2008, a través del cual, ante la solicitud de conformidad de datos consignados en la cuestionada Licencia por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores mediante Ofi cio Nº 3673-2008-CONSUCODE-SRNP/FP del 12 de noviembre de 2008, la Municipalidad Distrital de Zepita remite copia legalizada de la Licencia Municipal correspondiente e informó lo siguiente: “(...) la copia de la Licencia Municipal remitida por su autoridad no concuerda con la copia original que obra en los archivos de la unidad de Recaudaciones de esta Municipalidad (...)”. 7. Ahora, a folios 013 del expediente administrativo, se advierte la Licencia Municipal del 27 de diciembre de 2007, remitida por Municipalidad Distrital de Zepita, en la cual se menciona que: “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZEPITA Nº 000106 LICENCIAS MUNICIPALES SR(a): A.C.M. “VIRGEN DE NATIVIDAD” (...) Por concepto de: Mantenimiento de carretera Zepita a Tanca Tanca (...) Fecha: 27/12/2007” (El resaltado es agregado) 8. De lo expuesto precedentemente, se advierte que los datos consignados en la Licencia Municipal de fecha 27 de diciembre de 2007 a nombre de El Proveedor remitidos por la Municipalidad Distrital de Zepita difi eren de la Licencia presentada por éste durante su inscripción como proveedor de bienes y servicios en el RNP. 9. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidentes las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que El Proveedor incurrió en infracción al presentar la Licencia Municipal de fecha 27 de diciembre de 2007 falsa ante el RNP. 10. En virtud de ello, el hecho imputado a El Proveedor califi ca como infracción administrativa, según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294º del Reglamento. 11. Ahora bien, en relación con la sanción imponible, el citado artículo 294º establece que, aquellos proveedores que presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302º de la misma norma2. 12. En virtud de lo expuesto, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 13. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse a El Proveedor, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Debe tenerse presente, que ésta reviste una considerable gravedad, pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. ii. Intencionalidad del infractor: Se aprecia que se ha buscado acreditar la Licencia Municipal del 27 de diciembre de 2007, a efectos de cumplir con los requisitos obligatorios para el registro en el RNP y benefi ciarse con ello. iii. Daño causado: Debemos señalar que éste se evidencia con la sola presentación de documentación falsa por parte de El proveedor, puesto que, el sólo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento de los fi nes de la Entidad. iv. Reiterancia: Obra a favor de la denunciada que no ha sido sancionado anteriormente. v. Reconocimiento de la Infracción: No ha reconocido la infracción antes que sea detectada. vi. Conducta Procesal: El Proveedor no cumplió con apersonarse al presente procedimiento administrativo ni formuló sus descargos. 14. En consecuencia, siendo que existen circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la Asociación de Mantenimiento Vial Virgen de Natividad de Tancatanca – Zepita en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de 1 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.