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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444054 magistrado procesado aprobó la liquidación de intereses legales contenida en el informe pericial, fundamentando la misma en lo previsto por el artículo 3 de la Ley 25920, según el cual el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo; Que, en el Cuarto considerando de la resolución en mención el doctor Loli Rodríguez consignó lo siguiente: “... teniendo en cuenta que al practicarse dicho informe pericial los peritos han aplicado los factores acumulados del interés Legal Laboral desde la fecha del incumplimiento del pago, hasta la fecha del pago...en tal sentido se encuentra arreglada a ley la citada liquidación...”; al respecto, cabe señalar que la “fecha de pago” antes aludida corresponde al 1º de abril de 2004, fecha en que se pagaron los créditos laborales ordenados en la sentencia respectiva; sin embargo, del contenido del informe pericial que obra a fojas 471 y siguientes del Anexo B se aprecia que la liquidación de los intereses legales por reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro del incremento del 10% por FONAVI y reintegro por horas extras se realizó hasta la fecha del informe pericial, esto es, 12 de mayo de 2005, y no hasta la fecha de pago, 1º de abril de 2004; Que, en consecuencia, se ha acreditado que el magistrado procesado consignó un hecho falso en la resolución de 17 de febrero de 2006, incumpliendo así su obligación de sujetar su decisión a lo actuado en el proceso y contraviniendo lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25920 así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; además, vulneró el principio de independencia – imparcialidad que garantiza el debido proceso, consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infringió el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica acotada; Décimo Tercero.- Que, respecto al otro extremo contenido en el literal a., del estudio del expediente se advierte que por resolución Nº 57 de 4 de julio de 2005 el Juez Titular del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, doctor Yofré Castillo Barreto, resolvió abstenerse del conocimiento del proceso invocando el artículo 313 del Código Procesal Civil ante la recusación formulada por el demandado, Interbank; y, ante dicho pronunciamiento, el doctor Loli Rodríguez adoptó la posición de que los argumentos expuestos por el doctor Castillo Barreto no constituían causal de impedimento, más aún si el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; Que, de otro lado, ante la recusación formulada por el abogado de la apoderada del demandante el doctor Castillo Barreto se abstuvo del conocimiento del proceso por resolución Nº 94 de 17 de marzo de 2006, fundamentando su decisión en los mismos argumentos de la resolución Nº 57 antes citada; y, en esta oportunidad, el doctor Loli Rodríguez emitió la resolución Nº 95 de 4 de abril de 2006, avocándose al conocimiento del proceso bajo el sustento de que la resolución que resuelve la abstención es inimpugnable; es decir, ante una misma situación, esto es, el mismo proceso y la abstención del mismo magistrado, el doctor Loli Rodríguez cambió totalmente su criterio sin sustentar el motivo de dicho cambio, lo que constituye un hecho sumamente irregular que aunado a lo expuesto precedentemente revela el interés del magistrado procesado por conocer el proceso; Décimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal b. se tiene que por resolución Nº 5 de 8 de enero de 2007 recaída en el expediente Nº 2006-055, que aparece a fojas 269 y 270 del Anexo F, la Sala Civil de Huánuco declaró improcedente la medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio presentada por Interbank contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco; posteriormente, el banco antes citado apeló la resolución en mención, concediéndose el recurso formulado con efecto suspensivo y disponiéndose la elevación de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante resolución Nº 7 de 23 de enero de 2007, corriente a fojas 304 del Anexo D; Que, por escrito de 23 de enero de 2007 Interbank puso en conocimiento del juzgado a cargo del magistrado procesado el concesorio de apelaciones con efecto suspensivo, tanto en el cuaderno principal de la acción de amparo (Expediente Nº 2006-0052) como en el cuaderno cautelar de la acción de amparo (Expediente Nº 2006- 0055), y solicitó se cumpliera con la resolución cautelar que ordenaba la suspensión del proceso y se dispusiera la suspensión inmediata; y, por resolución Nº 132 de 26 de enero de 2007, obrante a fojas 309 del Anexo D, el doctor Loli Rodríguez declaró no ha lugar a la suspensión de ofi cio del trámite del proceso referido al pago de benefi cios económicos, fundando su decisión en que por resolución Nº 7 la Sala Civil dispuso conceder apelación con efecto suspensivo contra la resolución Nº 5 mas no dispuso la suspensión del proceso; Que, el artículo 368º inciso 1) del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, por lo que la efi cacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notifi cación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior; Que, de lo expuesto se aprecia que el fundamento del doctor Loli Rodríguez para declarar no ha lugar a la suspensión de ofi cio del trámite del proceso resultaba a todas luces contrario al ordenamiento jurídico y carente de toda lógica, pues es inexplicable que consignara en la resolución cuestionada que se había concedido apelación con efecto suspensivo para luego anotar que no se había dispuesto la suspensión del proceso, no obstante que al haberse concedido dicha apelación con efecto suspensivo los efectos de la misma quedaban suspendidos hasta que ésta fuera resuelta defi nitivamente por la Sala Suprema ya mencionada; En consecuencia, de lo actuado en el expediente ha quedado debidamente acreditado que al no haber suspendido la ejecución del proceso el doctor Loli Rodríguez lesionó los principios de motivación, independencia – imparcialidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 incisos 2 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la citada Ley Orgánica, así como el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la misma Ley Orgánica, conducta irregular que compromete la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, prevista como causal de responsabilidad disciplinaria en el artículo 201º incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, sobre la imputación formulada contra los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco en el literal a. se tiene que Interbank interpuso demanda de amparo constitucional contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, doctor Godofredo Loli Rodríguez y los Vocales de la Sala Civil de Huánuco por presunta afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en el proceso laboral Nº 313-2003, en los seguidos con Hernán Guillermo Cornejo Lainee sobre reintegro de benefi cios sociales, originándose el proceso de amparo Nº 2006-52; en dicha demanda se consignó como petitorio que se dejara sin efecto, entre otras resoluciones, la Nº 86 que aprobó la liquidación de intereses legales por S/. 838,897.29 Nuevos Soles; la Nº 108 que declaró improcedente la nulidad deducida contra el contenido de la resolución Nº 86, así como las resoluciones subsiguientes que requirieran el pago o trabaran medidas de embargo para el pago de la suma antes citada; Que, por escrito de 10 de octubre de 2006, corriente de fojas 140 a 154 del Anexo F, Interbank solicitó se dictara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución Nº 86 y de cualquier otra medida o mandato de ejecución de dicha resolución y de cualquier otra que les requiriera pago alguno a favor del demandante Cornejo Lainee, así como la suspensión de medidas cautelares solicitadas en el expediente Nº 313-2000, lo que dio lugar a la formación del Cuaderno Cautelar Nº 55-2006, en el que recayó la resolución Nº 1 de 13 de octubre de 2006, obrante de fojas 161 a 164 del Anexo F, emitida por los Vocales Superiores Gonzáles Aguirre, Vergara Mallqui y Beraún Rodríguez, por la que se declaró fundada la solicitud de medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio y se ordenó la suspensión de la ejecución del expediente Nº 313-2000; Que, el 16 de octubre de 2006 los Vocales Gonzáles Aguirre y Vergara Mallqui se abstuvieron de continuar conociendo el proceso de amparo así como el cautelar por haber expedido la resolución Nº 84 en el proceso Nº 313- 2000, dejando constancia que al momento de admitir la demanda y resolver la medida cautelar no habían tenido a la vista copias de dicha resolución al no estar inserta en los actuados; además, el 17 de octubre de 2006 el Vocal Beraún Rodríguez también se abstuvo de conocer el proceso, por haber intervenido en la emisión de la resolución Nº 06 del expediente Nº 313-2000;