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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de junio de 2011 444057 Uceda Magallanes, Miraval Flores y Martínez Carrasco han reiterado los argumentos expresados previamente, mismos que han sido debidamente analizados y desvirtuados en la resolución en cuestión; asimismo, es preciso señalar que las excepciones de caducidad y prescripción fueron declaradas infundadas, luego de realizarse el análisis de las mismas, tal como se aprecia del considerando Octavo de la resolución impugnada; Quinto: Que, dentro del término de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 el doctor Godofredo Loli Rodríguez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 085-2010-PCNM, aduciendo que en el primer párrafo del considerando Décimo Segundo de la recurrida se ha omitido realizar la debida valoración de su declaración, privilegiando, a su parecer, el aspecto negativo de la misma, bajo la expresión: “... no recordar claramente los hechos...”, con lo cual se desestima lo manifestado expresamente en dicha declaración, pese a tener lugar dentro de un procedimiento administrativo sancionador, incurriéndose en indebida motivación y perjudicando su derecho de defensa; Asimismo, expresó respecto al segundo párrafo del considerando Décimo Segundo que se ha omitido valorar de manera conjunta, objetiva y razonada medios probatorios que prueban la naturaleza jurisdiccional de su actuación; y, agregó que en el tercer párrafo del considerando en mención, señaló que el error incurrido al consignar que la liquidación de interés se realizó hasta la fecha de pago, era susceptible de ser corregido dentro del proceso; fi nalmente, cuestionó la valoración del cuarto párrafo del mismo considerando, ya que, a su parecer, por un hecho similar se absolvió al doctor Yofré Castillo Barreto; Por otro lado, también cuestiona la valoración consignada en el considerando Décimo Tercero de la recurrida, indicando que se ha realizado una apreciación inexacta de lo actuado en el proceso Nº 313-2000; y, agrega que en lo que respecta al Décimo Cuarto considerando, contradice la valoración efectuada, habiendo actuado en todo momento conforme a ley; Sexto: Que, dentro del término de ley, por escrito de 07 de junio de 2010 el doctor Orlando Miraval Flores formuló reconsideración contra la resolución 085-2010- PCNM, argumentando que su actuación se circunscribe al ejercicio de su libre criterio jurisdiccional, expresando que la recurrida incurre en errores de hecho y derecho, y no se sustenta en norma alguna la atribución de los cargos imputados en su contra; asimismo, expresó que el hecho de haberse remitido las resoluciones cuestionadas en el presente proceso disciplinario al juzgado de origen, constituye un acto regular y que no es cierto que haya ordenado a la secretaria de la Sala que remitiera el ofi cio respectivo, y agrega que la licencia solicitada fue en ejercicio regular de un derecho y no con la intención de eludir sus obligaciones; Sétimo: Que, dentro del término de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 el doctor Félix Israel Martínez Carrasco interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 085-2010-PCNM, cuestionando lo decidido respecto de las excepciones deducidas y reiterando los argumentos de defensa expresados en su oportunidad; asimismo, señaló que se debe tener en cuenta que intervino en el proceso Nº 313-2000 en su calidad de Juez más antiguo del Distrito Judicial de Huánuco y que el ponente fue el doctor Miraval Flores, no habiendo intervenido en los actos posteriores a la emisión de la resolución cuestionada, debiendo tenerse en cuenta por tanto los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Octavo: Que, dentro del término de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 ampliado por escrito de 02 de septiembre de 2010, el doctor Pedro Iván Uceda Magallanes formuló reconsideración contra la resolución 085-2010-PCNM, aduciendo que su actuación se ajusta al estricto ejercicio de su función jurisdiccional, señalando que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho y que el Vocal Ponente, doctor Orlando Miraval Flores, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es responsable de los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, consignó: “... Que, siendo así y al haberse califi cado la demanda declarando improcedente la misma, la medida cautelar dictada en el presente cuaderno no puede subsistir, ...”; por otro lado, expresó que las resoluciones emitidas fueron impugnadas ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, instancia que a pesar de resolver con criterio distinto, no hizo mención de irregularidad alguna; A su vez, señaló que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2007 establece que las instancias administrativas de control están impedidas de conocer aspectos de carácter jurisdiccional; y, agrega que rechaza la intencionalidad que se le imputa en su actuación, pudiéndose verifi car del proceso en cuestión que no tuvo interés alguno de acelerar el cobro de liquidación de intereses; asimismo, añadió que el ofi cio cuestionado fue elaborado por orden directa del doctor Orlando Miraval Flores, en ese entonces Presidente y ponente de la Sala que conformaba, lo cual ha sido corroborado con el testimonio de la secretaria de Sala quien manifestó que el doctor Miraval Flores le ordenó el 12 de enero de 2007 cursar ofi cio al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, haciendo entrega del expediente conjuntamente con la resolución de 08 de enero de 2007, luego de lo cual solicitó licencia por 5 días a partir del lunes 15 de enero de 2007; Noveno: Que, respecto al recurso presentado por el doctor Godofredo Loli Rodríguez, se evidencia que los fundamentos del mismo importan su discrepancia con la valoración realizada por el Pleno del Consejo, siendo pertinente señalar que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiéndose acreditado la grave responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el magistrado en mención al haber emitido la resolución Nº 86 de 17 de febrero de 2006 y señalar en la misma hechos falsos, así como no haber suspendido la ejecución del proceso no obstante que la Sala Civil Superior de Huánuco concedió a la demandada recurso de apelación con efecto suspensivo contra la resolución Nº 5 de 08 de enero de 2007 que declaró improcedente la medida cautelar de amparo; Asimismo, en lo referido a la naturaleza jurisdiccional de su actuación, cabe señalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha señalado respecto al criterio jurisdiccional de los magistrados que si bien el artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial les garantiza la aplicación de su criterio jurisdiccional, esto no signifi ca que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento jurídico; apreciándose en el presente caso que el recurrente contravino el artículo 3º del Decreto Ley Nº 26920, así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución y el artículo 368º inciso 1 del Código Procesal Civil; Finalmente, es preciso señalar que el recurrente ha reiterado en su recurso de reconsideración argumentos de defensa expresados en su oportunidad, mismos que han sido debidamente analizados y desvirtuados en la resolución en cuestión; Décimo: Que, del mismo modo, respecto a lo señalado por los doctores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco, se evidencia que sus fundamentos importan su discrepancia con la valoración realizada por el Pleno del Consejo, reiterando que los cargos atribuidos en su contra se encuadran en su libre criterio jurisdiccional; siendo pertinente señalar una vez más, que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiéndose acreditado la grave responsabilidad disciplinaria en la que incurrieron los magistrados en mención al faltar a sus deberes funcionales, no habiéndose inmiscuido el Consejo en el ámbito jurisdiccional, tal como se ha señalado en el segundo párrafo del considerando Noveno de la presente resolución; Que, respecto a lo alegado por el doctor Uceda Magallanes sobre que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2007 establece que las instancias administrativas de control están impedidas de conocer aspectos de carácter jurisdiccional, y que las resoluciones cuestionadas fueron impugnadas ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, instancia que a pesar de resolver con criterio distinto, no hizo mención de irregularidad alguna; cabe precisar que dichos argumentos esgrimidos por el recurrente no han desvirtuado la responsabilidad acreditada en el proceso seguido en su contra; Décimo Primero: Que, por otro lado, respecto a la intencionalidad de sus actuaciones, cabe señalar que si bien ha quedado demostrado que los doctores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco, incurrieron en irregularidades al vulnerar el artículo 16 del Código Procesal Constitucional al haber emitido la resolución Nº 05 de 08 de enero de 2007 en el cuaderno cautelar Nº 055-2006 sin que hubiera quedado fi rme la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, lo es también que la intencionalidad atribuida a los mismos a fi n de que se continúe con el pago de los intereses legales