Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2011 (07/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, martes 7 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

444057

Uceda Magallanes, Miraval MORDAZA y MORDAZA MORDAZA han reiterado los argumentos expresados previamente, mismos que han sido debidamente analizados y desvirtuados en la resolucion en cuestion; asimismo, es preciso senalar que las excepciones de caducidad y prescripcion fueron declaradas infundadas, luego de realizarse el analisis de las mismas, tal como se aprecia del considerando Octavo de la resolucion impugnada; Quinto: Que, dentro del termino de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 el doctor MORDAZA Loli MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion 085-2010-PCNM, aduciendo que en el primer parrafo del considerando Decimo MORDAZA de la recurrida se ha omitido realizar la debida valoracion de su declaracion, privilegiando, a su parecer, el aspecto negativo de la misma, bajo la expresion: "... no recordar claramente los hechos...", con lo cual se desestima lo manifestado expresamente en dicha declaracion, pese a tener lugar dentro de un procedimiento administrativo sancionador, incurriendose en indebida motivacion y perjudicando su derecho de defensa; Asimismo, expreso respecto al MORDAZA parrafo del considerando Decimo MORDAZA que se ha omitido valorar de manera conjunta, objetiva y razonada medios probatorios que prueban la naturaleza jurisdiccional de su actuacion; y, agrego que en el tercer parrafo del considerando en mencion, senalo que el error incurrido al consignar que la liquidacion de interes se realizo hasta la fecha de pago, era susceptible de ser corregido dentro del proceso; finalmente, cuestiono la valoracion del MORDAZA parrafo del mismo considerando, ya que, a su parecer, por un hecho similar se absolvio al doctor Yofre MORDAZA Barreto; Por otro lado, tambien cuestiona la valoracion consignada en el considerando Decimo Tercero de la recurrida, indicando que se ha realizado una apreciacion inexacta de lo actuado en el MORDAZA Nº 313-2000; y, agrega que en lo que respecta al Decimo MORDAZA considerando, contradice la valoracion efectuada, habiendo actuado en todo momento conforme a ley; Sexto: Que, dentro del termino de ley, por escrito de 07 de junio de 2010 el doctor MORDAZA Miraval MORDAZA formulo reconsideracion contra la resolucion 085-2010PCNM, argumentando que su actuacion se circunscribe al ejercicio de su libre criterio jurisdiccional, expresando que la recurrida incurre en errores de hecho y derecho, y no se sustenta en MORDAZA alguna la atribucion de los cargos imputados en su contra; asimismo, expreso que el hecho de haberse remitido las resoluciones cuestionadas en el presente MORDAZA disciplinario al juzgado de origen, constituye un acto regular y que no es MORDAZA que MORDAZA ordenado a la secretaria de la Sala que remitiera el oficio respectivo, y agrega que la licencia solicitada fue en ejercicio regular de un derecho y no con la intencion de eludir sus obligaciones; Setimo: Que, dentro del termino de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion 085-2010-PCNM, cuestionando lo decidido respecto de las excepciones deducidas y reiterando los argumentos de defensa expresados en su oportunidad; asimismo, senalo que se debe tener en cuenta que intervino en el MORDAZA Nº 313-2000 en su calidad de Juez mas antiguo del Distrito Judicial de MORDAZA y que el ponente fue el doctor Miraval MORDAZA, no habiendo intervenido en los actos posteriores a la emision de la resolucion cuestionada, debiendo tenerse en cuenta por tanto los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Octavo: Que, dentro del termino de ley, por escrito de 09 de junio de 2010 MORDAZA por escrito de 02 de septiembre de 2010, el doctor MORDAZA MORDAZA Uceda Magallanes formulo reconsideracion contra la resolucion 085-2010-PCNM, aduciendo que su actuacion se ajusta al estricto ejercicio de su funcion jurisdiccional, senalando que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho y que el Vocal Ponente, doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 138º de la Ley Organica del Poder Judicial es responsable de los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, consigno: "... Que, siendo asi y al haberse calificado la demanda declarando improcedente la misma, la medida cautelar dictada en el presente cuaderno no puede subsistir, ..."; por otro lado, expreso que las resoluciones emitidas fueron impugnadas ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, instancia que a pesar de resolver con criterio distinto, no hizo mencion de irregularidad alguna; A su vez, senalo que la resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2007

establece que las instancias administrativas de control estan impedidas de conocer aspectos de caracter jurisdiccional; y, agrega que rechaza la intencionalidad que se le imputa en su actuacion, pudiendose verificar del MORDAZA en cuestion que no tuvo interes alguno de acelerar el cobro de liquidacion de intereses; asimismo, anadio que el oficio cuestionado fue elaborado por orden directa del doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, en ese entonces Presidente y ponente de la Sala que conformaba, lo cual ha sido corroborado con el testimonio de la secretaria de Sala quien manifesto que el doctor Miraval MORDAZA le ordeno el 12 de enero de 2007 cursar oficio al MORDAZA Juzgado Mixto de MORDAZA, haciendo entrega del expediente conjuntamente con la resolucion de 08 de enero de 2007, luego de lo cual solicito licencia por 5 dias a partir del lunes 15 de enero de 2007; Noveno: Que, respecto al recurso presentado por el doctor MORDAZA Loli MORDAZA, se evidencia que los fundamentos del mismo importan su discrepancia con la valoracion realizada por el Pleno del Consejo, siendo pertinente senalar que la resolucion en cuestion se encuentra debidamente motivada, habiendose acreditado la grave responsabilidad disciplinaria en la que incurrio el magistrado en mencion al haber emitido la resolucion Nº 86 de 17 de febrero de 2006 y senalar en la misma hechos falsos, asi como no haber suspendido la ejecucion del MORDAZA no obstante que la Sala Civil Superior de MORDAZA concedio a la demandada recurso de apelacion con efecto suspensivo contra la resolucion Nº 5 de 08 de enero de 2007 que declaro improcedente la medida cautelar de amparo; Asimismo, en lo referido a la naturaleza jurisdiccional de su actuacion, cabe senalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha senalado respecto al criterio jurisdiccional de los magistrados que si bien el articulo 212º de la Ley Organica del Poder Judicial les garantiza la aplicacion de su criterio jurisdiccional, esto no significa que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento juridico; apreciandose en el presente caso que el recurrente contravino el articulo 3º del Decreto Ley Nº 26920, asi como el MORDAZA de motivacion de las resoluciones judiciales contemplado en el articulo 139º inciso 5 de la Constitucion y el articulo 368º inciso 1 del Codigo Procesal Civil; Finalmente, es preciso senalar que el recurrente ha reiterado en su recurso de reconsideracion argumentos de defensa expresados en su oportunidad, mismos que han sido debidamente analizados y desvirtuados en la resolucion en cuestion; Decimo: Que, del mismo modo, respecto a lo senalado por los doctores Miraval MORDAZA, Uceda Magallanes y MORDAZA MORDAZA, se evidencia que sus fundamentos importan su discrepancia con la valoracion realizada por el Pleno del Consejo, reiterando que los cargos atribuidos en su contra se encuadran en su libre criterio jurisdiccional; siendo pertinente senalar una vez mas, que la resolucion en cuestion se encuentra debidamente motivada, habiendose acreditado la grave responsabilidad disciplinaria en la que incurrieron los magistrados en mencion al faltar a sus deberes funcionales, no habiendose inmiscuido el Consejo en el ambito jurisdiccional, tal como se ha senalado en el MORDAZA parrafo del considerando Noveno de la presente resolucion; Que, respecto a lo alegado por el doctor Uceda Magallanes sobre que la resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2007 establece que las instancias administrativas de control estan impedidas de conocer aspectos de caracter jurisdiccional, y que las resoluciones cuestionadas fueron impugnadas ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, instancia que a pesar de resolver con criterio distinto, no hizo mencion de irregularidad alguna; cabe precisar que dichos argumentos esgrimidos por el recurrente no han desvirtuado la responsabilidad acreditada en el MORDAZA seguido en su contra; Decimo Primero: Que, por otro lado, respecto a la intencionalidad de sus actuaciones, cabe senalar que si bien ha quedado demostrado que los doctores Miraval MORDAZA, Uceda Magallanes y MORDAZA MORDAZA, incurrieron en irregularidades al vulnerar el articulo 16 del Codigo Procesal Constitucional al haber emitido la resolucion Nº 05 de 08 de enero de 2007 en el cuaderno cautelar Nº 055-2006 sin que hubiera quedado firme la resolucion que declaro improcedente la demanda de MORDAZA, lo es tambien que la intencionalidad atribuida a los mismos a fin de que se continue con el pago de los intereses legales

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