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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437973 cumplieron con solicitar la renovación de sus respectivas autorizaciones en el plazo legalmente establecido incurrieron en causal de extinción de la respectiva autorización, disponiéndose que se prosiga con el trámite de los procedimientos de renovación que se encuentren en el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, no siendo de aplicación las causales para dejar sin efecto de pleno derecho o declarar extinguida las respectivas autorizaciones, previstas en la normativa aplicable a los servicios de radiodifusión. Para dicho efecto se establece un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, para que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo 68º, venciendo dicho plazo el 13 de abril de 2010; Que, dicho benefi cio también comprende a aquellos titulares de autorización del servicio de radiodifusión cuyas autorizaciones han sido declaradas extinguidas o dejadas sin efecto de pleno derecho por no solicitar expresamente su renovación, aún cuando habiéndose agotado la vía administrativa o habiendo quedado fi rmes, no hubiera transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, siempre y cuando no tengan sentencia desfavorable emitida por el Poder Judicial o acrediten el pedido de desistimiento del proceso judicial iniciado; Que, en ese sentido, el benefi cio otorgado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, está referido a regularizar la no presentación o presentación extemporánea de la respectiva solicitud de renovación de autorización dentro del plazo establecido en el artículo 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, siempre que cumpla las condiciones que se establece en el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, esto es, que a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la autorización se encuentre operando y al día en sus pagos o cuenten con solicitud o con fraccionamiento vigente, que no haya transcurrido 2 años desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa y que, de haberse iniciado proceso contencioso administrativo, haya solicitado el desistimiento de dicho proceso o presentar declaración jurada de no haber iniciado proceso contencioso administrativo; Que, la empresa RADIO Z ROCK & POP S.A.C., se encuentra comprendida en el supuesto establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, toda vez que la autorización otorgada con Resolución Ministerial Nº 028-96-MTC/15.17, se extinguió por vencimiento del plazo de vigencia al haberse denegado su pedido de renovación de autorización por extemporáneo y cumple las condiciones establecidas en el citado dispositivo legal al haberse verifi cado que ha venido operando la mencionada estación, de acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 2168-2010-MTC/29.02 de fecha 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, que se encontraba en trámite su pedido de fraccionamiento de pago, solicitado con escrito de registro Nº 2010-010783 del 16 de marzo de 2010, que no ha transcurrido el plazo de dos años desde que venció el plazo para declarar la nulidad en sede administrativa y que se ha desistido del proceso contencioso administrativo iniciado contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre nulidad de resolución o acto administrativo; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 5669-2010- MTC/28, informa que la empresa RADIO Z ROCK & POP S.A.C., se encuentra comprendida en el supuesto establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC y cumple las condiciones dispuestas en dicho dispositivo, por lo que considera que corresponde continuar con el procedimiento de renovación de la autorización que le fue otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 028-96- MTC/15.17; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC con sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 003-2010- MTC, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con lo opinado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Restituir la vigencia de la autorización otorgada a la empresa RADIO Z ROCK & POP S.A.C., mediante Resolución Ministerial Nº 028-96-MTC/15.17, en virtud a los alcances de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, dejándose sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 676-2008-MTC/03 y demás actos administrativos derivados de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fi nes de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 605245-1 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Extienden uso de Formulario Nº 1073 - Boleta de Pago - Otros para los casos en que contribuyentes domiciliados perceptores de Rentas de Quinta Categoría deban efectuar pagos ante la SUNAT y eliminan el uso del número de identificación de la dependencia con el objeto de identificarlos adecuadamente RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 056-2011/SUNAT Lima, 25 de febrero de 2011 CONSIDERANDO: Que el artículo 79° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, prevé que los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar declaración anual por dicho impuesto; Que el último párrafo del artículo 78° del referido TUO establece que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT; Que asimismo el inciso e) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, dispone que en aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones