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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2011 (01/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437987 Décimo Primero.- Que, los mencionados procesos se refi eren a los siguientes expedientes: (i) N° 183520- 2008-00064, proveniente del 20 Juzgado de Familia, tramitado ante el 18 Juzgado de Familia por abstención de la Juez del anterior órgano jurisdiccional; (ii) N° 183519- 2008-00034, tramitado ante el 19 Juzgado de Familia de Lima; y (iii) N° 183518-2008-00016, tramitado ante el 18 Juzgado de Familia de Lima; Décimo Segundo.- Que, de la revisión de las actas de audiencias de los tres procesos se verifi ca que en ellas se han consignado que las diligencias se realizaron todas ellas el 24 de abril de 2008 a las 9:30 a.m., señalándose incluso que la audiencia correspondiente al expediente N° 183519-2008-00034 se llevó a cabo en los ambientes del 19 Juzgado de Familia de Lima; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, queda acreditado que la magistrada procesada consignó datos falsos en las actas de audiencias de tres procesos judiciales, resultando imposible físicamente que haya realizado tres audiencias distintas el mismo día a la misma hora e incluso en ambientes distintos; Décimo Cuarto.- Que, respecto al cargo C) conforme se advierte de autos, en el expediente judicial N° 183520-2008-00064 se llevó a cabo la audiencia única el 24 de abril de 2008, siendo el caso que se rechazó la declaración del testigo Nicolás Salazar Allison propuesto por el demandado, por no haber concurrido a la audiencia. Sin embargo, ha quedado establecido que ni el mencionado testigo ni el propio demandado concurrieron a la diligencia por no haber sido notificados de la misma por el 18 Juzgado de Familia de Lima a cargo de la magistrada procesada; Décimo Quinto.- Que, esta situación se corrobora con la resolución de vista de la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, del 31 de octubre de 2008, que declaró fundada la nulidad deducida contra dicha audiencia, señalando que dicho acto procesal se había realizado sin un emplazamiento válido conforme a las formalidades establecidas por el artículo 160 del Código Procesal Civil, afectando las garantías jurisdiccionales del debido proceso; Décimo Sexto.- Que, cabe citar en este extremo la declaración de la servidora judicial Edita Guerrero Guerrero, de fojas 768 a 771, que señaló que durante la tramitación del procedimiento se daba un trato preferencial a los escritos presentados por la demandante Shelah Allison Hoefken, indicando que ésta acudía casi todos los días al Despacho de la doctora Rentería Durand. De esta declaración se desprende que evidentemente la demandante tuvo conocimiento de la realización de la audiencia el día 24 de abril de 2008 por el 18 Juzgado de Familia de Lima a cargo de la doctora Rentería Durand, dada la cercanía que mantenían al concurrir la demandante al Despacho Judicial con frecuencia, información que no pudo ser de conocimiento del demandado y del testigo propuesto por no haber sido notifi cados debidamente señalando que dicha audiencia iba a ser dirigida por la ahora magistrada procesada; Décimo Sétimo.- Que, asimismo, de la lectura de la audiencia practicada se advierte que se vulneró el artículo 208 del Código Procesal Civil pues se actuaron las pruebas en orden distinto al establecido por la norma, al haber recibido en primer lugar la declaración de la demandante; Décimo Octavo.- Que, todos estos hechos, acreditan la vulneración de la procesada a su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso conforme establece el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, respecto al cargo D, se encuentra acreditado en el expediente que en la tramitación del expediente N° 183518-2008-00254, la magistrada Gladys Olivera Pilco, encargada del 18 Juzgado de Familia de Lima, mediante resolución N° 01, de fecha 31 de marzo de 2008, declaró inadmisible la demanda presentada por Shelah Allison Hoefken, concediéndole tres días para que subsane bajo apercibimiento de ser rechazada; Vigésimo.- Que, por resolución N° 02, de fecha 11 de abril de 2008, la magistrada procesada Rentería Durand, resolvió conceder por única vez un plazo adicional de 5 días a la demandante para que subsane las omisiones incurridas dado que no cumplió a cabalidad lo establecido por la resolución N° 01; Vigésimo Primero.- Que, sin embargo, la demandante no cumple con subsanar las observaciones efectuadas, a lo que lejos de aplicarse el apercibimiento de tenerse por rechazada la demanda, la magistrada procesada concede nuevamente por única vez un plazo adicional de 5 días; Vigésimo Segundo.- Que, esta actuación procesal transgrede el artículo 426 del Código Procesal Civil que establece como plazo máximo para subsanar las omisiones advertidas al califi car la demanda, 10 días, siendo el caso que en el cuestionado proceso la actuación de la magistrada Rentería Durand permitió que se conceda hasta 13 días para que la demandante subsane las omisiones, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y el deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, incurriendo en grave responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Tercero.- Que, en lo atinente al cargo E), de la revisión de lo actuado, se advierte fehacientemente que la magistrada procesada hizo constar en el acta elaborada el 9 de marzo de 2009, correspondiente al expediente N° 183520-2008-064, sobre variación de tenencia, una versión distinta de lo que dijo el menor en la diligencia, sin importarle la opinión del menor, puesto que no obstante haber manifestado éste que no quería ir a vivir con su madre, la magistrada consignó en el acta que el menor está arrepentido de irse a la casa materna y que “no quiere irse por ahora” con su madre, siendo que esta última expresión nunca fue manifestada por el menor, incorporando una afi rmación que no corresponde a la verdad de lo acontecido; Vigésimo Cuarto.- Que, este cargo se encuentra acreditado de la revisión de la grabación contenida en un CD de audio que corre a fojas 601 efectuada por el quejoso Juan Manuel Roca Rey Ruiz Tapiador durante la diligencia realizada el 5 de marzo de 2009, cuya transcripción se encuentra de fojas 459 a 533, y la continuación de la misma audiencia realizada el 9 de marzo de 2009, cuya transcripción se encuentra de fojas 535 a 600; Vigésimo Quinto.- Que, cabe indicar que dicha grabación fue admitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura como prueba válida durante la tramitación de su investigación, que para este colegiado tiene el carácter de investigación preliminar; Vigésimo Sexto.- Que, de la lectura del acta cuestionada se advierte que la magistrada atribuye que el menor de siglas JARRA, indicó que no quería ir a vivir con su madre, añadiendo la expresión “por ahora”, frase que de la revisión del audio de la diligencia realizada jamás fue expresada por el menor. Siendo el caso resaltar que en la transcripción de dicho audio se consigna que la magistrada procesada manifestó lo siguiente: “piensa que yo voy a levantar acta de que el niño dijo que no, yo no lo pienso hacer, yo me pienso quedar acá”; Vigésimo Sétimo.- Que, todo esto se corrobora con las declaraciones del servidor judicial Martín Herminio Cure García, a fojas 449, en la que manifi esta que el menor manifestó su decisión de no irse con su madre, y de la Fiscal de la 18 Fiscalía Provincial de Familia, que concuerda en indicar que el menor señaló que no quería irse con su madre. Cabe resaltar en este extremo que ninguno de los dos intervinientes en dicha diligencia señalan que el menor haya dicho la expresión “por ahora” que la magistrada procesada consignó en el acta de la audiencia; Vigésimo Octavo.- Que, queda acreditado plenamente entonces que la magistrada procesada ha vulnerando el deber de veracidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley y el deber de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del