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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2011 (01/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437986 Destituyen a magistrada por su actuación como Jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 515-2010-PCNM P.D N° 037-2010-CNM San Isidro, 30 de diciembre de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 037-2010-CNM seguido a la doctora María Margarita Rentería Durand, por su actuación como Jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 372-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora María Margarita Rentería Durand, por su actuación como Jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa a la doctora María Margarita Rentería Durand el haber incurrido en las siguientes irregularidades: A. Continuar con el conocimiento del proceso judicial N° 183520-2008-00064-0, sobre variación de tenencia, a pesar de haberse declarado fundada la solicitud de acumulación presentada ante el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima. En dicho proceso la magistrada, por resolución N° 37, del 14 de julio de 2008, resolvió declarar improcedente la acumulación dispuesta por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, vulnerando el artículo 90 del Código Procesal Civil, infringiendo su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B. Haber consignado hechos falsos en las actas de audiencias del 24 de abril de 2008, en los procesos judiciales números 183520-2008-064, 183518-2008-016 y 183519-2008-034 por ser físicamente imposible que haya llevado a cabo hasta tres audiencias a la misma hora 9:30 a.m. el citado día. C. Haber vulnerado, en el expediente N° 183520- 2008-064, el orden establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil al haber recibido en primer lugar la declaración de la demandante y haber desestimado la declaración del testigo Nicolás Salazar Allison, ofrecido por el demandado Juan Manuel Roca Rey Ruiz Tapiador, por no haber concurrido a la audiencia del 24 de abril de 2008, no obstante que ni el demandado ni el testigo concurrieron a la audiencia debido a que no habían sido debidamente notifi cados por el Despacho de la magistrada, vulnerando el debido proceso, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D. En el expediente judicial N° 183518-2008-00254 se habría concedido hasta en tres oportunidades un plazo adicional a la demandante para que subsane la demanda, hasta admitirla a trámite, concediendo mayor plazo que el establecido por el artículo 426 del Código Procesal Civil, infringiendo su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso en su expresión del respeto al principio de legalidad, previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. E. Haber hecho constar en el acta elaborada el 9 de marzo de 2009, correspondiente al expediente N° 183520-2008-064, sobre variación de tenencia, una versión distinta de lo que dijo el menor en la diligencia para favorecer a la demandante con la intención de ejecutar la entrega del mismo sin importarle la opinión del adolescente, puesto que no obstante haber manifestado el menor que no quería ir a vivir con su madre, la magistrada consignó en el acta que el menor está arrepentido de irse a la casa materna y que “no quiere irse por ahora” con su madre, siendo que esta última expresión nunca fue manifestada por el menor, incorporando una afi rmación que no corresponde a la verdad de lo acontecido, vulnerando el deber de veracidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley y el deber de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La magistrada con dichas conductas habría manifestado un ánimo de favorecer a la parte demandante Shelah Allison Hoefken con infracción a los deberes de independencia-imparcialidad previstos en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, la procesada no ha cumplido con formular sus descargos respectivos, pese a encontrarse debidamente notifi cada. Asimismo, no ha concurrido a la diligencia de declaración programada para el día 10 de noviembre y en segunda y última fecha el día 24 de noviembre, de las cuales también se encontraba debidamente notifi cada conforme a ley; Cuarto.- Que, respecto al cargo consignado en el literal A), de los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el Juez del 14 Juzgado de Familia de Lima mediante resolución N° 56 de fecha 6 de junio de 2008, declaró fundado el pedido del señor Juan Manuel Roca Rey Ruiz Tapiador para que se acumule ante dicho Juzgado el expediente judicial N° 183520- 2008-00064 seguido por él y la señora Shelah Allison Hoefken sobre variación de tenencia. En ese sentido, el Juez del 14 Juzgado de Familia de Lima, ofi ció a la doctora Rentería Durand para que remita el citado expediente judicial; Quinto.- Que, sin embargo, la magistrada procesada, por resolución N° 37, de fecha 14 de julio de 2008, resolvió declarar improcedente la acumulación dispuesta por el 14 Juzgado de Familia de Lima, fundamentando que a su criterio no se cumplían los requisitos para la acumulación; Sexto.- Que, esta conducta procesal vulnera lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil que establece que si el pedido de acumulación es declarado fundado, los expedientes se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento, en este caso el 14 Juzgado de Familia de Lima; Sétimo.- Que, en ese sentido, la doctora Rentería Durand incumplió la citada norma legal y, por el contrario, realizó un examen de la decisión judicial del 14 Juzgado de Familia de Lima que resolvió la acumulación, examen que no correspondía por tratarse de un Juzgado del mismo nivel, y que en todo caso correspondía a las partes impugnar de encontrarse disconformes con lo decidido; Octavo.- Que, a mayor abundamiento, la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, en grado de apelación mediante resolución de vista del 31 de octubre de 2008, declaró nula la resolución N° 37 expedida por la procesada, señalando que la decisión de la doctora Rentería Durand afecta las normas del debido proceso así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Noveno.- Que, por lo tanto, queda manifi estamente establecido que la magistrada procesada infringió con su actuación su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo.- Que, en lo concerniente al cargo B), se encuentra acreditado en el expediente que la doctora Rentería Durand, en tres procesos distintos, consignó que llevó a cabo las audiencias respectivas el mismo día a la misma hora;