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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437979 Letrado de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 219-2009-PCNM, de 12 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alexander Ruiz Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca - Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, imputándosele los siguientes cargos: A) Haber formulado en coordinación con doña Eva Caqui Pérez dos demandas simuladas ante su Juzgado, que originaron los expedientes números 2006-016-C y 007-2007-P, el primero sobre pago de dinero, seguido por Eva Caqui Pérez contra Fredy López Rivera y el segundo sobre falta contra la persona, en la modalidad de maltrato de obra, seguido por Eva Caqui Pérez contra Nora Negrete Trujillo, siendo que en el primer expediente se consigna como número de DNI del demandado uno distinto al que le corresponde, perteneciendo el mismo a una persona fallecida y en ambos procesos doña Eva Caqui Pérez registra un domicilio distinto al que le correspondía. B) Haber obtenido 13 documentos nacionales de identidad correspondientes a las personas de Eva Caqui Pérez (duplicado), Nora Negrete Trujillo (Triplicado), Fiorella Medrano Noya (duplicado), Javier Estacio Flores (triplicado) y Aquilina Benítez Mariño (triplicado) y las fi rmas de las mismas en 5 hojas bond A-4 en blanco, con el objeto de plantear futuras demandas falsas ante su Juzgado y, de ese modo conseguir elevar la carga procesal del Juzgado Transitorio a su cargo, a fi n de evitar su desactivación, conducta irregular que vulnera los principios de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, así como el cargo de administrar justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Que, por escrito presentado el 11 de enero de 2010, el doctor Ruiz Ramírez dedujo la prescripción de la acción administrativa sancionadora, señalando que desde la fecha de la supuesta comisión de las faltas administrativas transcurrieron más de los dos años que establece la ley para que opere la invocada institución jurídica; Tercero: Que, con respecto a la prescripción deducida por el doctor Ruiz Ramírez, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, por el transcurso del tiempo, siendo por ello que las normas legales aplicables al presente caso, es decir, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prescribe en su artículo 204º: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”, cuya disposición es concordante con el artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-P, modifi cado por el artículo 3° de la Resolución Administrativa N° 491- CME-PJ; Cuarto: Que, a su vez, el citado ROF de la OCMA del Poder Judicial regula en su artículo 64º: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja (...)”, y en su artículo 65°: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; Quinto: Que, en tal sentido, estando a que los hechos materia del presente procedimiento se hicieron de conocimiento a raíz de una “Constatación y Verifi cación efectuada al Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca” el 02 de febrero de 2007, cuya acta corre de fojas 303 a 306, a cargo del Jefe de la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y que el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente se efectuó mediante la Resolución N° Uno de 05 de febrero de 2007, de fojas 307 y 308, por la cual el citado Jefe de la ODICMA dispuso abrir investigación contra el doctor Ruiz Ramírez en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca, suspendiéndose desde tal fecha el plazo de prescripción, la misma deviene en infundada; Sexto: Que, por otro lado, el doctor Ruiz Ramírez formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que es falso por cuanto doña Eva Caqui Pérez en su manifestación ante la ODICMA indicó que mantuvo dos procesos judiciales con las personas de Fredy López Rivera y Nora Negrete Trujillo, por lo que, a su parecer, resulta irrelevante que en uno de los citados procesos se haya consignado el número del DNI de una persona fallecida, motivo por el que luego de algunas averiguaciones advirtió que el nombre correcto era “Fredy César López Rivera”; y, de otro lado, califi có también de irrelevante el hecho que haya existido un error de digitación del número del DNI, y que la señora Caqui Pérez haya fi gurado con un domicilio distinto del que le correspondía, lo que a su criterio se debería a que no siempre las personas viven en el domicilio que señalan para su DNI; Sétimo: Que, a su vez, el doctor Ruiz Ramírez expresó respecto al cargo contenido en el literal B), que es insufi ciente para atribuirle responsabilidad administrativa, ya que por los mismos hechos la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público de Huánuco le abrió investigación preliminar, determinando que la señora Caqui Pérez fue parte en varios procesos judiciales, el personal auxiliar del juzgado no cosió en el expediente las copias correspondientes o las mismas fueron dejadas en demasía por las partes; además, agregó que la señora Aquilina Benites Mariño conocía a David Ávila Salazar por ser amigo de su nieta Tatiana Medrano Noya, habiendo sido ésta quien le entregó una copia de su DNI y también fue parte en un proceso judicial contra el señor Estacio Flores, siendo probable que el señor Ávila Salazar haya dejado olvidadas sus copias en el juzgado; asimismo, señaló que se había solicitado información a la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, respecto de David Ávila Salazar, a pesar de haber sido alumno de la Universidad de Huánuco; fi nalmente, adujo que conforme a los descargos y manifestaciones de sus coinvestigados y otras personas que intervinieron en los procesos judiciales que se cuestionan, éstos fueron regulares; Octavo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Ruiz Ramírez en el literal A), que a mérito de información confi dencial recibida por el Jefe de la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el sentido que al no tener mayor carga procesal en el Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca se estaban accionando supuestas demandas en colusión con terceras personas, las cuales actuaban como demandantes o denunciantes y demandados o agraviados, el citado funcionario de la ODICMA realizó una constatación al Órgano Jurisdiccional en cuestión, cuya acta corre de fojas 303 a 306; Noveno:Que, según el acta a la que se hace referencia en el considerando precedente, al ser preguntado por los hechos en cuestión el doctor Ruiz Ramírez manifestó: “Que, frente a la no concurrencia de los justiciables pese a la petición que realiza su persona el año pasado a efectos de poder hacer la difusión con respecto a la creación de este Juzgado y asimismo preocupado por la permanencia de este Juzgado en este Distrito y como morador al mismo tiempo es que en el mes próximo pasado trató de incrementar la carga procesal para lo cual previo asentimiento con la señora Eva Caqui que tiene un expediente en este Juzgado el numero 07-2007 es que se ha procedido a realizar el hecho materia de la presente y considera que no es una inconducta funcional (…)”; ante