TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437988 Perú, concordado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Noveno.- Que, de lo actuado queda acreditado que la magistrada procesada ha incurrido en muy grave responsabilidad disciplinaria al haber faltado reiteradamente durante la tramitación de los procesos judiciales bajo su conocimiento a su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso; Actuación que además se manifi esta como una expresión de favorecimiento a una de las partes del proceso, faltando a la verdad de los hechos y realizando actos procesales sin respetar las normas establecidas; Trigésimo.- Que, el Código de Ética Judicial Iberoamericano establece en su artículo 13 que el Juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la ofi cina judicial; Trigésimo Primero.- Que, de todo lo actuado, queda establecido que las actuaciones irregulares de la procesada se encontraron dirigidas a favorecer indebidamente a una de las partes procesales, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad que todo Juez debe resguardar. Debiéndose tener en cuenta además que la procesada no ha desvirtuado en modo alguno los cargos imputados ni se ha apersonado al presente procedimiento para cumplir con las diligencias programadas; Trigésimo Segundo.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que la doctora María Margarita Rentería Durand ha incurrido en inconducta funcional puesto que continuó conociendo el proceso judicial N° 183520-2008-00064-0, sobre variación de tenencia, a pesar de haberse declarado fundada la solicitud de acumulación presentada ante el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, vulnerando el artículo 90 del Código Procesal Civil, infringiendo su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, consignó hechos falsos en las actas de audiencias del 24 de abril de 2008, en los procesos judiciales números 183520-2008-064, 183518-2008-016 y 183519-2008-034 por ser físicamente imposible llevar a cabo hasta tres audiencias a la misma hora 9:30 a.m. el citado día; vulneró en el expediente N° 183520-2008-064, el orden establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil al haber recibido en primer lugar la declaración de la demandante y haber desestimado la declaración del testigo Nicolás Salazar Allison, ofrecido por el demandado Juan Manuel Roca Rey Ruiz Tapiador, por no haber concurrido a la audiencia del 24 de abril de 2008, no obstante que ni el demandado ni el testigo concurrieron a la audiencia debido a que no habían sido debidamente notifi cados por el Despacho de la magistrada, vulnerando el debido proceso, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo, en el expediente judicial N° 183518-2008-00254 la procesada permitió que se conceda hasta 13 días para que la demandante subsane las omisiones, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y el deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fi nalmente hizo constar en el acta elaborada el 9 de marzo de 2009, correspondiente al expediente N° 183520-2008-064, sobre variación de tenencia, una versión distinta de lo que dijo el menor en la diligencia para favorecer a la demandante con la intención de ejecutar la entrega del mismo sin importarle la opinión del adolescente, puesto que no obstante haber manifestado el menor que no quería ir a vivir con su madre, la magistrada consignó en el acta que el menor está arrepentido de irse a la casa materna y que “no quiere irse por ahora” con su madre, siendo que esta última expresión nunca fue manifestada por el menor, incorporando una afi rmación que no corresponde a la verdad de lo acontecido, vulnerando el deber de veracidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley y el deber de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Con esta conducta la magistrada procesada ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 2 de diciembre de 2010, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora María Margarita Rentería Durand, por su actuación como Jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado a la magistrada destituida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 606808-1 Proclaman Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura para el período institucional marzo 2011 - febrero 2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 083-2011-CNM Lima, 28 de febrero de 2011 VISTO: El acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de Sesión Extraordinaria de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26397 –Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura- en su artículo 36º, dispone que el Presidente del Consejo es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros por el período de un año;