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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2011 (01/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437985 en cuenta su licencia sin goce de haber y los casi cuatro meses de huelga del Poder Judicial, así como el cambio de personal sufrido; Vigésimo Primero.- Que, lo manifestado por la procesada no justifi ca su conducta omisiva ni la exime de su responsabilidad por la falta de dirección e impulso de ofi cio del proceso, pues no explica el porqué permitió la paralización excesiva del proceso sin apremiar al demandante para que cumpla con el pago del arancel judicial para librar el exhorto que permita el emplazamiento a la demandada, pese a lo cual concedió medida cautelar a su favor de manera sumamente célere, lo que contradice su argumento de defensa referido a la huelga del Poder Judicial o la falta de personal; Vigésimo Segundo.- Que, en consecuencia, ha quedado acreditada la responsabilidad de la magistrada procesada al vulnerar con su actuación sus deberes de resolver con celeridad y sujeción a las garantías del debido proceso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, respecto al tercer cargo imputado, referido a entregar directamente al demandante el ofi cio N° 53-2005-JMPH-CSJS-PJ-LAR dirigido a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para la ejecución de la medida cautelar, en lugar de ser remitido vía exhorto para su diligenciamiento, de autos se aprecia que la magistrada Porras Carrión dispuso la notifi cación por el demandante del Ofi cio N° 53-2005-JMPH-CSJS-PJ-LAR, del 11 de febrero de 2005, dirigido a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción con sede en Lima, en lugar de ser remitido vía exhorto, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Civil, agregándose a ello que el demandante procedió a notifi car dicho ofi cio el 30 de marzo de 2005, lo que permitió que la autoridad respectiva disponga el permiso de pesca previamente a que el Ministerio de la Producción pudiera impugnar la medida cautelar otorgada; debiendo precisarse que si el diligenciamiento del exhorto se hubiese realizado conforme a ley se habría evitado la dilación forzada del mismo; Vigésimo Cuarto.- Que, señala la magistrada procesada que ella emitió el indicado ofi cio el 11 de febrero de 2005 y el hecho que haya sido diligenciado recién el 30 de marzo del mismo año no es su responsabilidad, ignorando qué ocurrió después de dejar el cargo. Lo señalado en el descargo por la magistrada procesada, no la exime de su responsabilidad disciplinaria sino que abunda en ella al no poder explicar cómo un ofi cio emitido el 11 de febrero de 2005 es diligenciado el 30 de marzo de ese año cuando ya no estaba a cargo de Juzgado Mixto de Huarmey y sin que se verifi que que se haya librado el exhorto respectivo, vulnerando las garantías del debido proceso previsto en la Constitución Política y sus deberes de magistrado; Vigésimo Quinto.- Que, de los hechos expuestos, se encuentra debidamente acreditado que la magistrada procesada incurrió en grave inconducta funcional, al haber vulnerado sus deberes como magistrado señalados por el artículo 138 y 139, incisos 2 y 5, de la Constitución Política del Estado que establecen que la potestad de administrar justicia se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, y que la función jurisdiccional se ejerce con independencia e imparcialidad y con decisiones debidamente motivadas; Vigésimo Sexto.- Que, en el presente caso, ha quedado fehacientemente acreditado que la procesada abdicó de su obligación de dirigir e impulsar de ofi cio el proceso contencioso administrativo bajo su conocimiento, permitiendo que éste se mantuviera cerca de 11 meses sin que la demandada sea emplazada, conducta que se contradice con la célere concesión de la medida cautelar dictada a favor del demandante, la misma que fue emitida con motivación aparente sin fundamentar la verosimilitud del derecho o el peligro en la demora, además de haber entregado directamente al demandante el ofi cio N° 53-2005-JMPH-CSJS-PJ-LAR, dirigido a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para la ejecución de dicha medida cautelar, la misma que recién fue entregada el 30 de marzo de 2005, una vez que la autoridad respectiva había otorgado el permiso de pesca al demandante; Vigésimo Séptimo.- Que, de la valoración conjunta de los hechos y de acuerdo a lo expuesto se determina que la magistrada procesada actuó en contravención de sus deberes de motivación e imparcialidad, encontrándose sus actos dirigidos a favorecer a una de las partes procesales, incurriendo en grave infracción a sus deberes establecidos en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 12, 16 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Octavo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 2 de septiembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Teresa Nora Porras Carrión, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 606810-1