Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2011 (01/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 1 de marzo de 2011

efectuado el examen de calificacion correspondiente en el que se verifica el incumplimiento de los requisitos inherentes para la inscripcion de una formula presidencial, concluyo que la solicitud individual de inscripcion del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley N° 26859, Ley Organica de Elecciones, asi como las que establece la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos, en tanto lo solicitado no se ajusta a derecho. 3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como MORDAZA instancia nacional en materia electoral, conforme a lo dispuesto en el articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru, hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fin de establecer una linea orientadora en el ejercicio del derecho fundamental de participacion politica, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadania. 4. En tal sentido, este organo electoral, conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castaneda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, respecto de la posibilidad de regular las candidaturas independientes, asi como la compatibilidad con la Convencion Americana de Derechos Humanos del derecho exclusivo de los partidos politicos para registrar candidaturas a eleccion popular, fundamento 149, hace MORDAZA que "el derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el articulo 23.1.b de la Convencion Americana se ejerce regularmente en elecciones periodicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por MORDAZA secreto que garantice la libre expresion de la voluntad de los electores. Mas alla de estas caracteristicas del MORDAZA electoral (elecciones periodicas y autenticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresion de la voluntad popular), la Convencion Americana no establece una modalidad especifica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos [...]. La Convencion se limita a establecer determinados estandares dentro de los cuales los Estados legitimamente pueden y deben regular los derechos politicos, siempre y cuando dicha reglamentacion cumpla con los requisitos de legalidad, este dirigida a cumplir con una finalidad legitima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa". Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Es asi que, como lo ha establecido anteriormente dicho tribunal, la prevision y aplicacion de requisitos para ejercitar los derechos politicos no constituyen, per se, una restriccion indebida a los derechos politicos. 5. De lo expuesto, el ejercicio del derecho de participacion politica no puede interpretarse unicamente a luz de la literalidad del articulo 35 de la Constitucion Politica del Peru, el cual esta referido a la consagracion constitucional de los partidos politicos, por cuanto ello implicaria desconocer el tenor de lo dispuesto en el articulo 2, inciso 17, de nuestra Ley Fundamental, que reconoce a las personas este derecho en sus modalidades de eleccion, de remocion o revocacion de autoridades, de iniciativa legislativa y de referendum, pero conforme a las disposiciones de ley. Por tal motivo, una interpretacion de esta naturaleza nos llevaria a desconocer el articulo 31 de la Constitucion Politica del Peru, el cual establece que los ciudadanos: "[...] tambien tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica [...]", por lo que el ejercicio del derecho de participacion politica en su modalidad de ser elegido o sufragio pasivo, al que hace referencia el apelante, necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyes especiales, que para el caso de autos es la Ley Organica de Elecciones. 6. Este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del articulo 35 de la Constitucion Politica del Peru

y del articulo 12 de la Ley Organica de Elecciones es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en los que el ejercicio de un derecho politico puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a traves de las organizaciones politicas, por lo que los actores, deben respetar las formalidades que establece la legislacion especializada. De esta forma, la Ley Organica de Elecciones, MORDAZA de desarrollo del articulo 31 de la Constitucion Politica del Peru, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido; por lo tanto, para la eleccion de presidente y vicepresidentes de la Republica, las candidaturas son por formula, conforme al procedimiento dispuesto por los articulos 104 al 111 de la mencionada ley organica, y corresponde a los partidos politicos o alianzas electorales, debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Politicas, conforme a lo exigido en la Ley de Partidos Politicos, la MORDAZA de formulas de candidatos a presidentes y vicepresidentes, asi como de las listas de candidatos a congresistas de la Republica, de ser el caso. 7. Asi, en el Peru el registro de candidatos exclusivamente a traves de las organizaciones politicas responde a necesidades sociales basadas en diversas razones historicas, politicas y sociales. La necesidad de fortalecer el sistema de partidos politicos como respuesta a una realidad historica y politica; la necesidad de organizar de manera eficaz el MORDAZA electoral en una sociedad de 18 millones de electores, en las que todos tendrian el mismo derecho a ser elegidos; y la necesidad de un sistema de fiscalizacion del financiamiento de las candidaturas, para asegurar el desarrollo de elecciones autenticas y libres, en igualdad de condiciones, responden a un interes publico imperativo. 8. En consecuencia, el recurrente al no haber probado, mas alla de lo manifestado acerca del descredito de los partidos politicos, que la normativa electoral vigente limita en forma excesiva el ejercicio de sus derechos politicos, el recurso de apelacion debe ser desestimado, MORDAZA cuando es posible de suponer que dicha candidatura pudo haber sido patrocinada por un partido politico o alianza electoral, ya sea como afiliado o como invitado, o en su defecto solicitar la inscripcion de un partido politico o una alianza electoral, como acto previo a la inscripcion de una formula presidencial, en la que se lo incluya como candidato, por lo que resulta un imposible juridico que se admita su candidatura, en forma aislada, lejos de los parametros anteriormente expuestos. Por tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Nunez MORDAZA contra la Resolucion Libre N° 00002-2011-JEELC, de fecha 8 de enero de 2011, que declaro improcedente su solicitud de inscripcion de formula de presidente y vicepresidentes de la Republica del Peru, en el MORDAZA de las Elecciones Generales del ano 2011. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA URDANIVIA MORDAZA RIVAROLA MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General
608067-1

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