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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437990 efectuado el examen de califi cación correspondiente en el que se verifi ca el incumplimiento de los requisitos inherentes para la inscripción de una fórmula presidencial, concluyó que la solicitud individual de inscripción del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como las que establece la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, en tanto lo solicitado no se ajusta a derecho. 3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como máxima instancia nacional en materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fi n de establecer una línea orientadora en el ejercicio del derecho fundamental de participación política, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadanía. 4. En tal sentido, este órgano electoral, conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, respecto de la posibilidad de regular las candidaturas independientes, así como la compatibilidad con la Convención Americana de Derechos Humanos del derecho exclusivo de los partidos políticos para registrar candidaturas a elección popular, fundamento 149, hace suyo que “el derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refl eje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específi ca o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos […]. La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una fi nalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa”. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. 5. De lo expuesto, el ejercicio del derecho de participación política no puede interpretarse únicamente a luz de la literalidad del artículo 35 de la Constitución Política del Perú, el cual está referido a la consagración constitucional de los partidos políticos, por cuanto ello implicaría desconocer el tenor de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 17, de nuestra Ley Fundamental, que reconoce a las personas este derecho en sus modalidades de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, pero conforme a las disposiciones de ley. Por tal motivo, una interpretación de esta naturaleza nos llevaría a desconocer el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que los ciudadanos: “[…] también tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica […]”, por lo que el ejercicio del derecho de participación política en su modalidad de ser elegido o sufragio pasivo, al que hace referencia el apelante, necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyes especiales, que para el caso de autos es la Ley Orgánica de Elecciones. 6. Este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Elecciones es otorgar al legislador la facultad de defi nir expresamente los casos en los que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de las organizaciones políticas, por lo que los actores, deben respetar las formalidades que establece la legislación especializada. De esta forma, la Ley Orgánica de Elecciones, norma de desarrollo del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido; por lo tanto, para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, las candidaturas son por fórmula, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 104 al 111 de la mencionada ley orgánica, y corresponde a los partidos políticos o alianzas electorales, debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, conforme a lo exigido en la Ley de Partidos Políticos, la presentación de fórmulas de candidatos a presidentes y vicepresidentes, así como de las listas de candidatos a congresistas de la República, de ser el caso. 7. Así, en el Perú el registro de candidatos exclusivamente a través de las organizaciones políticas responde a necesidades sociales basadas en diversas razones históricas, políticas y sociales. La necesidad de fortalecer el sistema de partidos políticos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera efi caz el proceso electoral en una sociedad de 18 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; y la necesidad de un sistema de fi scalización del fi nanciamiento de las candidaturas, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones, responden a un interés público imperativo. 8. En consecuencia, el recurrente al no haber probado, más allá de lo manifestado acerca del descrédito de los partidos políticos, que la normativa electoral vigente limita en forma excesiva el ejercicio de sus derechos políticos, el recurso de apelación debe ser desestimado, máxime cuando es posible de suponer que dicha candidatura pudo haber sido patrocinada por un partido político o alianza electoral, ya sea como afi liado o como invitado, o en su defecto solicitar la inscripción de un partido político o una alianza electoral, como acto previo a la inscripción de una fórmula presidencial, en la que se lo incluya como candidato, por lo que resulta un imposible jurídico que se admita su candidatura, en forma aislada, lejos de los parámetros anteriormente expuestos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Núñez Herrera contra la Resolución Libre N° 00002-2011-JEELC, de fecha 8 de enero de 2011, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula de presidente y vicepresidentes de la República del Perú, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General 608067-1