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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2011 (01/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437984 procesada al día siguiente mediante Resolución N° 01, del 4 de febrero de 2005. Esta resolución fue puesta en conocimiento de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Ofi cio N° 53-2005-JMPH-CSJS-PJ-LAR, recibido el 30 de marzo de 2005 y reiterada por Ofi cio N° 128-2005-JMH-CI, el 14 de abril del mismo año; Décimo.- Que, el 10 de mayo de 2005 el Procurador Público del Ministerio de la Producción interpone recurso de apelación contra la resolución que admitió la medida cautelar, del cual se desistió mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2006 teniendo en cuenta que en el proceso principal se había declarado la excepción de incompetencia. Por Resolución N° 01, del 20 de julio de 2006, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, tiene por desistido el recurso de apelación indicado, y por Resolución N° 06, del 7 de mayo de 2007, declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el expediente cautelar, resolución que fue confi rmada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante auto de vista N° 06 del 10 de setiembre de 2007; Décimo Primero.- Que, respecto al primer cargo contra la magistrada procesada, referido a haber concedido medida cautelar bajo motivación aparente, se aprecia de autos que mediante Resolución N° 1, del 4 de febrero de 2005, la magistrada procesada resolvió conceder la medida cautelar innovativa solicitada por el demandante Juan Teque Fiestas, disponiendo que la embarcación pesquera denominada ”Don Juan”, de matrícula PL-21114-PM, de 110.00 m3 de capacidad de bodega, en forma provisional o temporal realice actividades de extracción de anchoveta y sardina para el consumo humano directo o indirecto; asimismo, ordenó se ofi cie a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas para que cumpla con el mandato judicial y no exija al actor la presentación del permiso de pesca respectivo hasta que se dilucide el proceso principal, y sin perjuicio de ello, se ofi cie a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para que expida el acto administrativo de permiso de pesca provisional, a fi n que el actor ejercite su actividad pesquera sin difi cultad hasta las resultas del proceso principal; Décimo Segundo.- Que, de la revisión de la mencionada resolución se advierte que ésta no cumple con fundamentar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, requisitos necesarios para su concesión de acuerdo a lo establecido por el artículo 36 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 611 del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- Que, al respecto, en el cuarto considerando de dicha resolución se señala que se acredita la verosimilitud del derecho invocado en la medida que de las copias del proceso principal “…se aprecia que existe un dominio por parte del demandante sobre la embarcación pesquera “DON JUAN” de matrícula PL-21114-PM; máxime si el proceso principal trata de un proceso de puro derecho, en donde se establecerá si el actor le asiste o no el derecho al permiso de pesca para su nave pesquera…”. Sin embargo, esta motivación resulta aparente por cuanto en el proceso principal no se está discutiendo la propiedad del actor sobre la mencionada embarcación sino, como en la misma resolución se expresa, si le asiste el derecho o no al permiso de pesca de acuerdo a la Ley N° 26920, Ley que exceptúa del requisito de incremento de fl ota al que se refi ere el artículo 24 de la Ley General de Pesca a aquellos armadores que cuenten con embarcaciones de madera de hasta 110 m3. Igualmente, no se realiza valoración alguna sobre la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la efi cacia inmediata de la actuación impugnable, conforme exige el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, en el sexto considerando de la misma resolución se manifi esta que “…el proceso principal por su propia naturaleza, difi culta emitir una decisión fi nal inmediata que dilucide el derecho invocado, en tal sentido, a fi n de evitar perjuicios irreparables para las partes procesales (…) se debe conceder la medida cautelar solicitada…”. Es decir, se fundamenta el peligro en la demora en la probable dilación del mismo proceso, pero no se desarrolla en qué medida esa probable demora pondría en peligro el derecho del demandante, teniendo en cuenta además que la propia actitud procesal de éste de no cancelar el arancel para que se libre el exhorto respectivo contribuye a la dilación del proceso principal; Décimo Quinto.- Que, los argumentos de defensa de la magistrada procesada tanto en su escrito de descargo como en su declaración ante el Consejo Nacional de la Magistratura no desvirtúan la imputación realizada, la misma que se encuentra debidamente acreditada conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, vulnerando de esa manera su deber de motivación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto.- Que, respecto al segundo cargo imputado, referido a la falta de dirección e impulso procesal, se encuentra acreditado que la magistrada Porras Carrión conoció el proceso contencioso administrativo N° 2006- 04558, interpuesto el 22 de abril de 2004 por don Juan Teque Fiestas contra la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la misma que fue admitida mediante Resolución N° 1 de fecha 14 de mayo de 2004, ordenando librar exhorto al juez de la ciudad de Lima para la notifi cación de la demandada; sin embargo, no exigió el pago del arancel respectivo ni conminó bajo apremio alguno su presentación, permitiendo que el proceso se paralice por casi 6 meses, siendo que recién el 12 de noviembre de 2004, cuando el demandante Teque Fiestas presentó un escrito solicitando se le entregue el exhorto para diligenciarlo personalmente, emitió la Resolución N° 2, del 19 de noviembre del mismo año, requiriéndole cumpla con adjuntar la tasa judicial del exhorto, lo que no fue cumplido por el demandante, debiéndose tener en cuenta que pese al tiempo transcurrido la magistrada procesada tampoco dictó medida alguna que garantice su cumplimiento, permitiendo de esa manera la falta de emplazamiento de la demanda; Décimo Séptimo.- Que, recién el 18 de abril de 2005, la Procuraduría Publica del Ministerio de la Producción se da por notifi cada de la demanda contencioso administrativo al haber tomado conocimiento de la misma a través de la notifi cación de la resolución que concedió medida cautelar a favor del demandante, pudiendo plantear su defensa casi 11 meses después de haber sido admitida la demanda; Décimo Octavo.- Que, como se puede apreciar, la procesada ha incurrido en responsabilidad funcional al haber abdicado de su obligación de dirigir e impulsar de ofi cio el proceso que tenía a cargo prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que no realizó actuación alguna dirigida a que el demandante cumpla con adjuntar el pago del arancel judicial correspondiente a efectos de librar el exhorto respectivo, permitiendo de esa manera que el proceso se encuentre paralizado excesivamente sin que la parte demandada haya sido emplazada; Décimo Noveno.- Que, esta conducta omisiva se agrava aún más pues en ese periodo concedió medida cautelar a favor del demandante, la misma que sí fue diligenciada inmediatamente, lo que permite colegir válidamente que su actuación estuvo dirigida a favorecer a dicha parte procesal, transgrediendo de esa forma el principio de imparcialidad, así como lo dispuesto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, la magistrada Porras Carrión en su descargo ha señalado que al admitir a trámite la demanda ordenó se libre el exhorto para la notifi cación de la parte demandada, sin embargo el accionante no cumplió con pagar el arancel respectivo, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por la negligencia de la parte demandante; asimismo, señala que debe tenerse