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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2011 (01/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de marzo de 2011 437981 Décimo Sétimo: Que, a mayor abundamiento, la señora Eva Caqui Pérez en su declaración testimonial de fojas 451 a 454, señaló que a pedido del doctor Ruiz Ramírez, de quien fue empleada doméstica, le hizo entrega de dos copias de su DNI; y, la señora Aquilina Benítez Mariño en su declaración testimonial de fojas 481 a 482, atribuyó el hecho que se hayan encontrado copias de su DNI en el Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca, a que en los primeros días del mes de diciembre de 2006 prestó este documento a un joven de nombre David Ávila Salazar, amigo de su nieta, quien le refi rió que lo necesitaba para un trabajo que le habían ofrecido, habiendo fi rmado en dicha ocasión una hoja en blanco, desconociendo el uso que le dio a dichos documentos; Décimo Octavo: Que, en tal sentido, queda probado que el doctor Ruiz Ramírez obtuvo 13 documentos nacionales de identidad, correspondientes a las personas de Eva Caqui Pérez (en duplicado), Nora Negrete Trujillo (en triplicado), Fiorella Medrano Noya (en duplicado), Javier Estacio Flores (en triplicado) y Aquilina Benítez Mariño (en triplicado), así como las fi rmas de los mismos en 5 hojas bond A-4 en blanco, con el objeto de plantear futuras demandas falsas ante su Juzgado y conseguir elevar la carga procesal del Juzgado Transitorio a su cargo, a fi n de evitar su desactivación; Décimo Noveno: Que, la conducta irregular atribuida al doctor Ruiz Ramírez vulnera los principios de lealtad, probidad, veracidad, buena fe y los deberes de los Magistrados, prescritos en los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de la referida vulneración, así como en la generada por mostrar una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, previstas en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la misma norma legal, motivo por el que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas y, estando a lo acordado en sesión de 08 de abril de 2010, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Alexander Ruiz Ramírez. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Alexander Ruiz Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS 606809-1