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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439870 Manifi esta que la aplicación en el tiempo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se rige por la declaración incluida en la Resolución Legislativa Nº 27998, es decir, se aplica a los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú. Considera que corresponde al Tribunal Constitucional evaluar si, habiéndose derogado el Decreto Legislativo impugnado, en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia. Aduce que la voluntad del legislador al prever el sobreseimiento, la comparecencia, la caución económica y el impedimento de salida del país en el Decreto Legislativo cuestionado, fue establecer determinados supuestos que puedan ser evaluados por la justicia ordinaria, de modo que los procesos puedan cumplir con el rol esencial de materializar una tutela de urgencia, sólida y expeditiva. IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES 1. Determinar si la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, da lugar a la sustracción de la materia. 2. Determinar cuáles son las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado, como presupuesto del análisis de su eventual violación del principio-derecho a la igualdad. 3. Determinar si los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, son violatorios del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del principio-derecho a la igualdad, del derecho al debido proceso y/o del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4. Determinar si el artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la verdad, la obligación internacional del Estado peruano de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad y/o el principio- derecho a la igualdad. 5. Determinar si los artículos 6.2, 6.3 y 6.4 (primera parte) del Decreto Legislativo Nº 1097, violan los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia judicial, el deber del Estado peruano de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad y/o el principio-derecho a la igualdad. 6. Determinar si la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, viola el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas. 7. Determinar cuál es la relevancia constitucional de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 8. Determinar si el artículo 6.4 (segunda parte), la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, afectan la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. V. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio. 1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097, por considerar que vulnera el principio-derecho a la igualdad, reconocido en los artículos 2º, inciso 2, y 103º de la Constitución. Asimismo, refi eren que la norma con rango de ley impugnada atenta contra el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto este último precepto exige a los Estados ratifi cantes adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades reconocidos por el referido tratado internacional. §2. Determinación de si la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, ha generado la sustracción de la materia. 2. La presente demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2010 y admitida a trámite el día 13 del mismo mes. El Decreto Legislativo Nº 1097, impugnado en esta causa, fue derogado por la Ley Nº 29572, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de septiembre de 2010. El hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda, el Decreto Legislativo sometido a juicio haya sido derogado, exige a este Tribunal determinar, ante todo, si en el presente proceso ha sobrevenido la sustracción de la materia. 3. Sobre el particular, este Colegiado tiene establecido en su jurisprudencia que “la derogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultractivos), la declaración de inconstitucionalidad ‘aniquila’ todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria (artículo 83º del Código Procesal Constitucional)” (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005- 2007-PI, F. J. 1). En base a la diferencia ontológica de estas dos instituciones (la derogación y la inconstitucionalidad), es criterio uniforme de este Tribunal considerar que “no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria” (Cfr. SSTC 0004-2004-PI —acumulados—, F. J. 2; 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005- 2007-PI, F. J. 1). 4. Es notorio que una eventual declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo impugnado, no determinaría la nulidad de sus efectos pasados, pues, tal como es de público conocimiento, esta norma no ha merecido en el pasado aplicación alguna por parte de los operadores jurídicos. Pero no sólo ello. Tal como luego se analizará con mayor detenimiento, el Decreto Legislativo incoado, sólo introduce normas benefi ciosas para los policías y militares acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud o contra la Humanidad. De ahí que, con prescindencia de si dicho tratamiento procesal benefi cioso resulta o no constitucional (asunto que se analizará luego), si éste hubiese surtido y agotado sus efectos en el pasado, tales efectos no podrían ser declarados retroactivamente inconstitucionales a través de una sentencia del Tribunal Constitucional. Y es que resulta claro que una interpretación razonable del artículo 83º del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de conformidad con el artículo 103º de la Constitución, implica asumir que aquél sólo admite una aplicación retroactiva de una sentencia de inconstitucionalidad en materia penal in bonam partem. 5. Así las cosas, queda por analizar si existe mérito para pronunciarse con relación a la constitucionalidad de la norma cuestionada, en razón de sus eventuales efectos ultractivos. El Decreto Legislativo Nº 1097 tiene un contenido normativo eminentemente procesal penal. En esa medida, suele ser un criterio jurídico común asumir que en materia de aplicación de legislación procesal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, en virtud del cual el acto procesal estará regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza. Sobre esta base, cabe asumir que la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, por versar sobre materia procesal penal, ha determinado la imposibilidad de que pueda regular ultractivamente situaciones jurídicas. Empero, también es cierto que en el ámbito jurídico se discute la posibilidad de relativizar el principio tempus regit actum en materia procesal, para aquellos supuestos en los que la regla procesal “nueva” tenga una incidencia directa más perjudicial sobre algún derecho fundamental, en comparación con la regla procesal “vieja” (derogada). En estos supuestos —afi rma un sector de la doctrina—, debe continuar siendo de aplicación la regla procesal derogada por resultar más benefi ciosa para el contenido protegido del derecho fundamental concernido. Incluso, este Tribunal se ha regido por este criterio al determinar si resultan o no de aplicación algunas normas del CPCo. a los casos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, optando por la aplicación ultractiva de determinadas normas procesales de la derogada Ley Nº 23506, por resultar menos restrictivas del derecho de acceso a la jurisdicción constitucional en comparación con determinadas normas del CPCo. (Cfr. SSTC 3194-2004- PHC, F. J. 2; 4101-2004-PHC, F. J. 4; entre otras).