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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2011 (29/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Lima, martes 29 de marzo de 2011 439924 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como falta grave y sancionado de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS Artículo 18º.- Gratuidad de los reclamos y de los recursos impugnatorios Los reclamos, los recursos impugnatorios y las controversias son gratuitos. En consecuencia, ni las Entidades Prestadoras ni OSITRAN podrán exigir cobro alguno por la tramitación de los mismos. Artículo 19.- Del carácter público de los procedimientos Los procedimientos ante las Entidades Prestadoras y ante el OSITRAN tienen carácter público. Las partes tienen garantizada la revisión del expediente y la obtención de la información allí actuada. Del mismo modo, las Secretarías Técnicas y los Órganos Resolutivos se encuentran facultadas para disponer la difusión de información vinculada a los mismos en atención al interés del público o de los afectados, sin perjuicio del respeto y la salvaguarda de los secretos comerciales e industriales, que hayan sido califi cados como tales de conformidad con el Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Confi dencial presentada ante OSITRAN. Artículo 20º.- De las facultades de investigación de los órganos resolutivos del OSITRAN Los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas a los procedimientos administrativos bajo su competencia. En tal sentido, podrán exigir la exhibición de instrumentos, interrogar a los posibles involucrados, realizar inspecciones e instalar equipos propios, en conformidad con los artículos 66 y 67 del Reglamento General de OSITRAN. Asimismo, gozan de las facultades de investigación previstas en el Título I del Decreto Legislativo 807 y sus modifi catorias y las previstas en el artículo 13 del Reglamento de Supervisión de OSITRAN. Dichas facultades serán ejercidas a través de sus órganos colegiados o por delegación de éstos, a través respectivas secretarías técnicas y de los funcionarios que designen para tal fi n. Artículo 21º.- Potestad de los órganos resolutivos de OSITRAN para dictar medidas cautelares Los órganos resolutivos del OSITRAN gozan de la potestad de dictar medidas cautelares, en cualquier etapa del procedimiento, de ofi cio o a pedido de parte, a fi n de evitar el daño que pudieran causar las conductas materia del procedimiento, asegurar los bienes materia del procedimiento y/o garantizar la efi cacia de sus resoluciones, en tanto no sean ejecutivas. Serán de aplicación, en cuanto resulte jurídicamente posible, las normas contenidas en los Artículos 146º y 226º de la LPAG. En cualquier momento del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión, modifi cación o revocación de las medidas cautelares. Asimismo, en caso se considere necesario, se exigirá a quien presente la solicitud, medidas de aseguramiento civil como contracautela o similares. Artículo 22º.- Audiencia de Informe oral En el plazo indicado en el procedimiento correspondiente, tendrá lugar la audiencia oral, en la que las partes expresarán sus conclusiones fi nales de manera oral frente a los miembros del órgano resolutivo encargado. En el caso de procedimientos ante las Entidades Prestadoras, la audiencia podrá ser solicitada por el administrado en el escrito de reclamo y la decisión de concederla o no es inapelable. La citación a la audiencia oral deberá ser notifi cada con una antelación no menor a tres (3) días hábiles a todas las partes intervinientes. A menos que el órgano resolutivo determine algo diferente, se conferirá a cada parte un máximo de veinte (20) minutos cada una con derecho a dúplica y réplica por diez (10) minutos cada una. Los miembros del órgano resolutivo podrán realizar las preguntas que consideren pertinentes a las partes con el fi n de esclarecer los hechos o las pretensiones propuestas. La audiencia se celebrará con la parte o partes que estuvieren presentes a la hora señalada en la notifi cación. La audiencia será pública y podrá ser grabada. Artículo 23º.- Conciliación En cualquier estado del procedimiento, incluyendo la fase previa a su inicio el Secretario Técnico, el Tribunal de Solución de Controversias o el Cuerpo Colegiado Ordinario podrá invitar a las partes a conciliar. De aceptar éstas, se les citará en fecha y hora determinada. De conformidad con la legislación de la materia, en el caso del procedimiento de reclamo ante la Entidad Prestadora, ésta podrá ofrecer una fórmula conciliatoria al reclamante, siempre y cuando el reclamo verse sobre derechos disponibles. En esta situación, el procedimiento de reclamo se suspenderá por diez (10) días, plazo en el cual se podrá llegar a un acuerdo. En todos los casos, de llegarse a un acuerdo, se levantará un acta suscrita por las partes, donde constará el acuerdo respectivo. Dicho acuerdo será revisado siempre por el Tribunal de Solución de Controversias, a fi n de verifi car si está arreglado a derecho y versa sobre derechos disponibles. Si lo fuera, el procedimiento, concluirá por conciliación en el extremo acordado. Caso contrario, éste continuará. Artículo 24º.- Resolución El órgano resolutivo, luego de cumplido con todas las etapas y requisitos procedimentales, emitirá su resolución motivada, dentro del plazo previsto para ello. En el caso de la primera instancia del procedimiento de reclamo ante la Entidad Prestadora, vencido el plazo sin que se expida la resolución correspondiente, operará automáticamente el silencio administrativo positivo. En el caso de los procedimientos ante los Cuerpos Colegiados Ordinarios o ante el Tribunal de Solución de Controversias, vencido el plazo sin que se expida la resolución correspondiente, el administrado podrá hacer valer el silencio administrativo negativo el cual no releva a la autoridad de la obligación de emitir su pronunciamiento. Artículo 25º - Motivación de las resoluciones Las resoluciones expedidas por el órgano resolutivo, deberán ser fundamentadas y suscritas por el o los funcionarios responsables, con indicación expresa de cada uno de los medios probatorios actuados que sustenten su decisión y de las normas legales aplicadas en la resolución de cada caso. Las resoluciones, en caso así lo determine el órgano resolutivo, podrán estar acompañadas de un informe técnico-legal el cual hará parte del expediente. La existencia de dicho informe se mencionará en la resolución. Artículo 26º.- Aclaración y rectifi cación de Resoluciones Antes de quedar fi rmes, se podrá solicitar la aclaración de una Resolución en algún punto donde pueda existir duda en su interpretación o contenido o, en cualquier momento del trámite, cuando se aprecie un error material o aritmético. La aclaración o rectifi cación podrá ser declarada de ofi cio o a solicitud de parte y no suspenderá el trámite o la ejecución de la Resolución. Artículo 27º.- Ejecución de las Resoluciones, acuerdos conciliatorios y laudos y facultades coactivas De conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la LPAG, las resoluciones serán ejecutivas cuando pongan fi n a la vía administrativa. En tal sentido y conforme al artículo 81 del REGO, las resoluciones de los órganos resolutivos son directamente ejecutables. Asimismo tienen mérito ejecutivo los acuerdos conciliatorios y los laudos arbitrales. Corresponde a OSITRAN ejercer las facultades coactivas para garantizar la ejecución de sus resoluciones, conciliaciones y laudos. La parte requerida deberá cumplir lo ordenado en la resolución en el plazo que ésta señala. PROYECTO