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El Peruano Lima, martes 29 de marzo de 2011 439932 vigentes. Por ejemplo, después de los informes orales el Cuerpo Colegiado (CCO) y el Tribunal de Solución de Controversias (TSC) tienen 20 y 10 días para resolver, respectivamente (Antes eran 30 en ambos casos). Otro ejemplo, en el procedimiento de reclamos es que se suprime el traslado del recurso de apelación a la Entidad Prestadora, estableciendo que el pronunciamiento sobre la impugnación debe remitirse al momento de elevarse el expediente administrativo. 5.- Se defi ne con mayor precisión el concepto de controversia y reclamo. Especifi cando que la primera se presenta entre entidades prestadoras o entre éstas y sus usuarios intermedios respecto de la aplicación e interpretación de los contratos o mandatos de acceso; y, la segunda, es el confl icto de intereses entre entidades prestadoras y usuarios respecto de los servicios derivados de la explotación de Infraestructura de Transporte de Uso Público. 6.- Se establecen expresamente cuáles son los confl ictos de intereses que no son competencia del OSITRAN y que, por tanto no son materia de sometimiento a los procedimientos de reclamos o controversias. Las exclusiones son: • Los reclamos de usuarios de competencia del INDECOPI. • Los reclamos o controversias que versen sobre el acceso, uso o explotación de infraestructura no califi cada como esencial. • Los reclamos o controversias entre usuarios. 7.- Además de los principios recogidos en la Ley Nº 27444, se establece que los procedimientos de reclamos y controversias se rigen por los siguientes: Celeridad, Igualdad de trato y no discriminación, presunción de veracidad, oportunidad, primacía de la realidad, transparencia. 8.- Se establece quiénes pueden considerarse partes para intervenir en los procedimientos, determinándose cómo participan los terceros y las asociaciones de consumidores (representación de sus asociados o de los usuarios que no siendo asociados le otorguen poder para ello). Se mantiene lo regulado respecto de la participación de los representantes legales de las personas jurídicas, así como de los abogados. 9.- Se precisa que las entidades prestadoras en la primera instancia de los procedimientos de reclamos actúan como “entidad de la administración pública” conforme al artículo I numeral 8 del Título Preliminar de la LPAG; y que los CCO constituyen la primera instancia administrativa en los procedimientos de controversias. 10.- Se desarrollan las atribuciones y deberes de los órganos de primera instancia en los procedimientos de reclamos (entidad prestadora) y controversias (CCO) como por ejemplo la posibilidad de requerir o denegar la actuación de medios de prueba y determinarlas, resolver las reconsideraciones, dictar medidas cautelares, entre otras. 11.- Se precisa que el pronunciamiento del TSC pone fi n a la instancia administrativa. Asimismo se específi ca que este órgano es competente para pronunciarse por las quejas administrativas, otorgar medidas cautelares y asignar el carácter de precedente vinculante a sus decisiones. 12.- Se amplían las funciones a las Secretarías Técnicas con la fi nalidad de hacer más célere los procedimientos. Por ejemplo admitir, por delegación, las controversias, así como los recursos de apelación; actuar las pruebas, promover la conciliación, elaborar propuestas de lineamientos; realizar campañas de difusión y capacitación. 13.- Se determina la forma como las entidades prestadoras deben registrar los reclamos. 14.- Se especifi ca que las entidades prestadoras tienen la obligación de difundir a través de carteles o afi ches, en todas sus ofi cinas de atención al usuario y en su página web lo siguiente: requisitos, los plazos, los recursos y las instancias de los procedimientos de reclamos. Adicionalmente se señala que en su página Web debe “colgarse” el Reglamento de Reclamos de la Entidad Prestadora, un fl ujograma del procedimiento, estableciéndose que debe existir un acceso visible y directo a dicha información. El incumplimiento de esta obligación es sancionable. 15.- Se establece la posibilidad que los usuarios presenten sus reclamos no sólo de manera física, sino también por teléfono, correo electrónico y por la página web de la entidad prestadora. Asimismo, se incorpora la posibilidad que OSITRAN reciba a través de su página web los reclamos de los usuarios y los derive a la entidad prestadora respectiva. 16.- El plazo máximo que tienen las entidades prestadoras es de 15 días hábiles, salvo que se trate de asuntos que revistan complejidad, en cuyo caso se extiende a 30 días hábiles. Asimismo, se establece la obligación de la entidad prestadora de resolver en el momento aquellos reclamos que sean factibles de ser solucionados inmediatamente, conforme a los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de Solución de Controversias. 17.- En cuanto a la actividad probatoria se establece que las partes deben aportar sus medios de prueba al momento de presentar su escrito de inicio de la controversia y contestación. En cuanto a las pruebas de ofi cio se establece que éstas pueden actuarse en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de emitir la resolución fi nal. 18.- En el desarrollo de la potestad cautelar de los órganos administrativos, se establece que de ser pertinente cuando se otorgue una medida cautelar a pedido de parte, se podrá exigir a quien presente la solicitud, una contracautela. 19.- Con relación a la audiencia oral se detalla cuál es el tiempo que tienen las partes para informar oralmente, así como para ejercer su derecho a réplica y dúplica. 20.- Se precisa como deben realizarse las notifi caciones a las partes de los procedimientos, introduciéndose la posibilidad que éstas se realicen vía correo electrónico. 21.- Se establecen las reglas para la formación de los expedientes administrativos. 22.- En cuanto al recurso de reconsideración si la Entidad Prestadora no se pronuncia en 20 días, opera el silencio administrativo positivo. 23.- En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se precisa que los recursos de apelación se interponen sustentándose en una diferente interpretación de las pruebas producidas, cuando se trate de cuestiones de puro derecho o se sustente en una nulidad o en aquellos casos en que proceda el silencio administrativo negativo o, cuando teniendo una nueva prueba, no se opte por el recurso de reconsideración. 24.- El plazo para elevar los recursos de apelación en un procedimiento de controversias se reduce de 3 a 2 días; asimismo, en el procedimiento de reclamos, cuando la Entidad Prestadora eleve el expediente administrativo, deberá adjuntar su pronunciamiento respecto del recurso de apelación (esto ayuda a disminuir los plazos en el procedimiento de reclamos: Ver numeral 4). 25.- Se señala que contra la resolución en última instancia administrativa expedida por el TSC, podrá interponerse ante el Poder Judicial la correspondiente demanda contencioso – administrativo. 26.- Se regula de mejor manera el procedimiento de queja administrativa, estableciendo un plazo de 3 días para resolverla (antes 7 días). 27.- Se elimina el procedimiento de Conciliación ante el OSITRAN manteniéndose la posibilidad de conciliar dentro de cada procedimiento administrativo (controversias y reclamos). 28.- En cuanto al procedimiento de arbitraje, se establece que las entidades prestadoras podrán someter a arbitraje las controversias relacionadas con derechos disponibles, debiendo previamente existir una declaración del CC, aprobándolo. 29.- Mientras no exista un Centro de Arbitraje del OSITRAN, las partes pueden acudir a cualquier centro de arbitraje. 30.- OSITRAN aceptará actuar como entidad administradora del procedimiento de solución alternativa de controversia elegido por las partes, siempre que exista convenio conciliatorio o arbitral, manifestado de manera conjunta, concurrente e inequívoca. 619946-1 PROYECTO