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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2011 (29/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Lima, martes 29 de marzo de 2011 439929 e) Declarar la nulidad de actuados cuando corresponda Artículo 61º.- De la resolución de segunda instancia La resolución que dicte el Tribunal de Solución de Controversias, pone fi n a la instancia administrativa. No cabe interposición de recurso alguno en esta vía administrativa. Contra la resolución que dicte el Tribunal de Solución de Controversias, podrá interponerse demanda contencioso-administrativa, de acuerdo con la legislación de la materia. La resolución deberá ejecutarse en un plazo máximo de siete (7) días, salvo que ésta haya fi jado su propia fecha de ejecución en función de la naturaleza de la obligación que determine ejecutar. El incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Solución de Controversias será sancionado de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSITRAN. Artículo 62º.- Publicidad de las Resoluciones del Tribunal de Solución de Controversias y Precedente de Observancia Obligatoria Todas las Resoluciones del Tribunal de Solución de Controversias se publicarán en la página web del OSITRAN. Cuando constituyan precedente de observancia obligatoria y cuando así lo determine el Tribunal de Solución de Controversias, se publicarán adicionalmente en el Diario Ofi cial El Peruano. Se entenderá que se conforma un precedente de observancia obligatoria, cuando se interpreta un caso particular con efecto general y así lo declara expresamente el Tribunal de Solución de Controversias en la Resolución. Artículo 63º.- Recurso de Queja La queja puede ser interpuesta ante el Tribunal de Solución de Controversias, en cualquier estado del procedimiento, por defectos en la tramitación del expediente y, en especial: a) Cuando haya infracción a los plazos que supongan una paralización o retraso del procedimiento; b) Cuando se deniegue injustifi cadamente la concesión de los recursos de apelación y/o reconsideración; y, c) Cuando se concedan los recursos de apelación y/o reconsideración en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables. Su interposición no suspende la tramitación del procedimiento correspondiente. En caso la queja se presente directamente ante la misma instancia quejada, ésta deberá remitirla directa e inmediatamente, en los plazos previstos en la Ley 27444, al Tribunal de Solución de Controversias. El incumplimiento será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSITRAN. Artículo 64º.- Plazos para resolver la queja Recibida la queja, el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN correrá traslado de la misma en el día a fi n de que el funcionario quejado le remita el informe que estime conveniente y el expediente, dentro del día siguiente. El Tribunal de Solución de Controversias resolverá la queja dentro de los tres (3) días, pudiendo para estos efectos sesionar virtualmente. La resolución expedida por el Tribunal de Solución de Controversias no es impugnable. TÍTULO IV DEL ARBITRAJE Articulo 65º.- Sometimiento de la controversia al arbitraje Las Entidades Prestadoras y los usuarios podrán acordar someter todo o parte de la controversia al arbitraje, siempre que se trate de derechos disponibles y que no exista interés público alguno, declarado así por el Cuerpo Colegiado del OSITRAN. En tal caso, y mientras no se desarrolle el reglamento y centro de arbitraje del propio OSITRAN, el procedimiento se llevará a cabo ante cualquier centro de arbitraje legalmente establecido, el cual no podrá admitir a trámite la demanda si no cuenta con la constancia del Cuerpo Colegiado del OSITRAN, declarando la inexistencia de interés público en la controversia. La ejecución de estos laudos se realizará conforme al acuerdo de las partes, a lo que disponga el árbitro y a las leyes de arbitraje vigentes. El sometimiento de la controversia al arbitraje, es excluyente de la vía administrativa, en consecuencia, no podrán presentarse ante el OSITRAN las controversias sometidas a arbitraje o los asuntos que ya hubieren sido resueltos mediante el mismo. Articulo 66º.- Arbitraje administrado por el OSITRAN OSITRAN aceptará actuar como entidad administradora del procedimiento de solución alternativa de controversia elegido por las partes, siempre que exista convenio conciliatorio o arbitral. Se entenderá que existe convenio arbitral cuando la voluntad de las partes se manifi esta de manera conjunta o de manera unilateral pero concurrente y ésta manifestación de voluntad es inequívoca. En el caso del arbitraje, será necesario además que se encuentren presentes todos los criterios y parámetros necesarios para su conformación, conforme lo establece el Decreto Legislativo 1071, modifi catorias y ampliatorias. En este caso, OSITRAN procederá a designar, dentro de los cinco (5) días de recibido el requerimiento, al centro de conciliación o de arbitraje que se encargará de la controversia. El centro de conciliación deberá ser elegido de entre aquellos registrados ante el Ministerio de Justicia. El centro arbitral será escogido de entre aquellos con los cuales el OSITRAN haya suscrito un convenio de administración. OSITRAN tomará en cuenta la naturaleza de la controversia y la experiencia del centro en el campo de la misma para hacer su elección. Los procedimientos se sustanciarán conforme a las reglas del centro, el convenio de administración suscrito con el OSITRAN y por la ley 26872 modifi cada por el Decreto Legislativo 1070, Ley de conciliación y el Decreto Legislativo 1071, Ley de arbitraje, respectivamente los cuales aplicarán de manera supletoria. Artículo 67º.- Propuesta arbitral en cláusulas generales y contratos de adhesión Las cláusulas generales de contratación y los contratos de adhesión podrán contener convenios arbitrales. A tal efecto, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1071. Articulo 68º.- Ejecución del acuerdo conciliatorio y del laudo arbitral. Corresponde al cuerpo colegiado ejercer las facultades coactivas para garantizar la ejecución de los acuerdos conciliatorios y laudos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA El presente reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y rige para los reclamos o controversias que se presenten a partir del día siguiente de la misma. SEGUNDA El incumplimiento por parte de las entidades prestadoras de lo dispuesto en el presente reglamento, constituye infracción sancionable sujeta a la aplicación del reglamento de infracciones y sanciones. TERCERA Las Entidades Prestadoras, que entren en operación, deberán presentar, para su aprobación el proyecto de Reglamento de Solución de Reclamos de Usuarios de la Entidad Prestadora dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de sus operaciones, plazo a partir del cual se mantendrá publicado en la web del OSITRAN hasta su aprobación en un plazo máximo de quince días desde su recepción. CUARTA Las Entidades Prestadoras deberán presentar, para su aprobación el proyecto de adecuación, a la presente norma, de sus respectivos Reglamentos de Solución de PROYECTO