Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2011 (30/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

440012

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de marzo de 2011

b) Cambio de Aceites y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas afines. d) Cambio y reparacion de llantas, alineamiento y balanceo e) Venta de articulos propios de un mini mercado. f) Venta de Gas Natural Vehicular a traves de dispensadores g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicios al publico en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento- Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo senalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE). Establecimiento de venta al publico de Combustible Liquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercializacion de combustibles a traves de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetandose a los demas disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podra vender lubricantes, filtros, baterias, llantas y accesorios para automotores. Estaciones de Servicios: Establecimiento de venta al Publico de combustibles, dedicado a la comercializacion de combustibles (combustible liquido derivado de Hidrocarburo y/o GLP y/o GNV) a traves de surtidores y/ o dispensadores exclusivamente; y que ademas ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como: a) MORDAZA y engrase, previa construccion de un sistema para la reparacion de solidos y grasas (trampa de solidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314- Ley General de Residuos Solidos. b) Cambio de aceites y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas articulos afines d) Cambio, reparacion, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor f) Venta de articulos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petroleo para uso domestico en cilindros, quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petroleo para uso domestico. h) Venta de Kerosene. i) Asimismo podran prestar el servicio de conversion de vehiculos para su funcionamiento con Gas Natural, Vehicular mediante la instalacion de un Taller de Conversion Estos talleres deberan estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfiera con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. J) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicios al publico en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la segundad del establecimiento. Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo senalado en el RNE. Articulo 4°.- Area Minima. El area minima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, esta en funcion al radio de giro por MORDAZA caras de cada MORDAZA del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. Articulo 5º.- Ubicacion. Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Liquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, encuentran ubicacion conforme solo en areas calificadas con Zonificacion Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Industria Elemental y Complementaria (11), Industria Liviana (12), Gran Industria (13) e Industria Pesada Basica (14), siempre y cuando se ubiquen en esquina de avenida de doble sentido con separador central con una via local. Cuando el establecimiento se ubique en esquina de MORDAZA comercial o industrial, debera contar con 20 metros minimo de frente del lado sobre la via principal entendiendose como aquella de mayor jerarquia funcional.

Excepcionalmente cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central o dos vias debe cumplir con el frente minimo, siempre y cuando no generen congestion vehicular y resuelva el MORDAZA interno, los cuales deberan ser evaluados en el estudio de impacto vial. Los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Gasocentros, podran ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de industria liviana -12, siempre y cuando sea con frente a via principales, cuenten con un minimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente. Articulo 6°.- Distancias de Seguridad. Se deben exigir las distancias minimas de seguridad, siguientes: 6.1 Siete metros con sesenta centimetros (7.60 mts.) de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas, centros de transformacion y transformadores electricos y proyeccion horizontal de las subestaciones electricas o transformadores electricos aereos al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones mas cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial. Las estaciones y subestaciones deberan encontrarse dentro de una caseta de material no inflamable. (D. S. Nº 0062005-EF, Art. 38 ° -Reglamento para la Instalacion y aprobacion de establecimientos de ventas al publico de Gas Natural Vehicular GNV) 6.2 Cincuenta (50) metros desde los puntos de emanacion de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones mas cercanas; dicha medicion se MORDAZA en forma radial, al limite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de afluencia masiva de publico tales como: centros educativos, mercados hospitales, clinicas, templos, MORDAZA, cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos. (D. S. Nº 054- -EM. Art. 11 inc. 2 estaciones de servicios grifos D. S. Nº 019-97-EM, Art. 19 distancias minimas para instalaciones de gasocentro y el D. S. Nº 006-2005-EM, articulo 24 inc. b) ­ Reglamento para instalaciones y operaciones de establecimientos de ventas al publico de Gas Natural Vehicular GNV) Este parametro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicacion de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios respecto de centros de afluencia masiva de publico, como respecto de estos con relacion a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios En casos excepcionales, por razones tecnicas debidamente fundamentadas OSINERGMIN debera sustentar la instalacion de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estacion de Servicios a una distancia menor. Articulo 7°.- Distancia Minima entre Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Estacion de Servicios. Cualquier MORDAZA proyecto de Estacion de Servicios o Grifo debera respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la via, a lo largo de la via principal o avenida con separador central medidos desde el limite de propiedad, con cualquier otra Estacion de Servicios o Grifo. Estas distancias no seran aplicables a Establecimientos de Venta al Publico de Gas Licuado de Petroleo, ni a Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular. En caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos vias principales o dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la via, se miden respecto de aquella con mayor seccion vial aprobada o la habilitacion MORDAZA, desde el limite de propiedad. Por excepcion y solo en caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vias principales o dos avenidas con separador central que

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