Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2011 (30/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de marzo de 2011 b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo e) Venta de artículos propios de un mini mercado. f) Venta de Gas Natural Vehicular a través de dispensadores g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento- Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). Establecimiento de venta al público de Combustible Líquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a los demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores. Estaciones de Servicios: Establecimiento de venta al Público de combustibles, dedicado a la comercialización de combustibles (combustible líquido derivado de Hidrocarburo y/o GLP y/o GNV) a través de surtidores y/ o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la reparación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314- Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico en cilindros, quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petróleo para uso doméstico. h) Venta de Kerosene. i) Asimismo podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con Gas Natural, Vehicular mediante la instalación de un Taller de Conversión Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfi era con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. J) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la segundad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el RNE. Artículo 4°.- Área Mínima. El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. Artículo 5º.- Ubicación. Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme sólo en áreas califi cadas con Zonifi cación Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Industria Elemental y Complementaria (11), Industria Liviana (12), Gran Industria (13) e Industria Pesada Básica (14), siempre y cuando se ubiquen en esquina de avenida de doble sentido con separador central con una vía local. Cuando el establecimiento se ubique en esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de frente del lado sobre la vía principal entendiéndose como aquella de mayor jerarquía funcional. Excepcionalmente cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central o dos vías debe cumplir con el frente mínimo, siempre y cuando no generen congestión vehicular y resuelva el tránsito interno, los cuales deberán ser evaluados en el estudio de impacto vial. Los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Gasocentros, podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de industria liviana -12, siempre y cuando sea con frente a vía principales, cuenten con un mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente. Artículo 6°.- Distancias de Seguridad. Se deben exigir las distancias mínimas de seguridad, siguientes: 6.1 Siete metros con sesenta centímetros (7.60 mts.) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos y proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones más cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial. Las estaciones y subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de material no infl amable. (D. S. Nº 006- 2005-EF, Art. 38 ° -Reglamento para la Instalación y aprobación de establecimientos de ventas al público de Gas Natural Vehicular GNV) 6.2 Cincuenta (50) metros desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de afl uencia masiva de público tales como: centros educativos, mercados hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarías, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos. (D. S. Nº 054- -EM. Art. 11 inc. 2 estaciones de servicios grifos D. S. Nº 019-97-EM, Art. 19 distancias mínimas para instalaciones de gasocentro y el D. S. Nº 006-2005-EM, artículo 24 inc. b) – Reglamento para instalaciones y operaciones de establecimientos de ventas al público de Gas Natural Vehicular GNV) Este parámetro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios respecto de centros de afl uencia masiva de público, como respecto de éstos con relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios En casos excepcionales, por razones técnicas debidamente fundamentadas OSINERGMIN deberá sustentar la instalación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios a una distancia menor. Artículo 7°.- Distancia Mínima entre Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estación de Servicios. Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la vía, a lo largo de la vía principal o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo. Estas distancias no serán aplicables a Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo, ni a Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular. En caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos vías principales o dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía, se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada o la habilitación urbana, desde el límite de propiedad. Por excepción y sólo en caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías principales o dos avenidas con separador central que 440012