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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de marzo de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA POR CUANTO El Concejo Municipal de la Provincia de Huaura, en sesión Ordinaria de fecha 16 de marzo; y VISTO: El Dictamen Nº 001-2011 de la Comisión Ordinaria de Defensa Civil, Informe Legal Nº 030-2011, Proveído Legal Nº 298-2011 de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, Informe Nº 028-2011-RBO-ODC.MPHH de la Ofi cina de Defensa Civil, Informe Nº 11-11 de la Ofi cina de Control Urbano de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, referente al Proyecto de Ordenanza que aprueba los Parámetros Mínimos para los Establecimientos de Ventas al Público de Gas Natural Vehicular, Gas Licuado de Petróleo para uso automotor-Gasocentro y combustible Licuado derivados de los hidrocarburos en la Provincia de Huaura CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo determinado en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cada por la Ley de reforma Constitucional Nº 27680, las Municipalidades Provinciales y Distritales son los Órganos del gobierno local tienen autoridad política y económica en los asuntos de su competencia; Que en el mismo contexto el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Así mismo la Constitución Política del Perú, señala en su Artículo 195° que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales; Que, conforme a lo establecido por el artículo VI del título preliminar del citado cuerpo normativo, los gobiernos locales promueven el desarrollo económico con incidencia a la micro y pequeña empresa; Que, el numeral 3.6.4. del inc) del artículo 79º de la Ley Orgánica Nº 27972 establece expresamente que es función exclusiva de las municipalidades normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar las fi scalizaciones de apertura de establecimiento comerciales, industriales y de actividades profesionales; Que, con la opinión favorable del Asesor Legal, confi rmado con su Informe Legal Nº 030-2011 y Proveído Nº 298-2011 de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, al encontrarse sujeta a las disposiciones legales establecidos por el Organismo Supervisor de Energía y Minería – OSINERGMIN, a la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento - Ley Nº 28976, a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 066-2007-PM- Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, Y, con las atribuciones conferidas en el artículo 9 numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, con la votación unánime del Pleno del Concejo, y con la dispensa de la aprobación del Acta, se aprueba, la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA LOS PARAMETROS MINIMOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR, GAS LICUADO DE PETROLEO PARA USO AUTOMOTOR - GASOCENTRO Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, EN LA PROVINCIA DE HUAURA Artículo 1º.-Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto uniformizar y establecer los parámetros mínimos aplicables a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifo), Establecimiento Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor - Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Establecimientos de Venta al Público que brinden los combustibles antes indicados (Estación de Servicios) en la provincia de Huaura. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, es en la Provincia de Huaura, de acuerdo a las competencias y funciones que la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, le confi ere. Artículo 3°.- Defi niciones. Para los fi nes de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes defi niciones: Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de Gas Natural Vehicular Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular: Bien inmueble donde se vende al público Gas Natural Vehicular para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN Servicios adicionales en los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular: Los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un mini mercado g) Venta de Gas Licuado de Petróleo envasado para uso doméstico h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). Los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de conversión Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la instalación de equipos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxígeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla infl amable / explosiva. Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor (GLP), en adelante GASOCENTRO: Instalación de dispensadores en un bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petróleo exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); y que, además, pueda prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314 -Ley General de Residuos Sólidos. 440011