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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de marzo de 2011 439997 7. Entonces, de la comunicación efectuada por la empresa GENERAL CONTROL GROUP S.A.C., se evidencia que esta ha señalado: a) Que, no ha emitido ninguno de los siguientes documentos: (i) Certifi cado de Monitoreo de Proceso Nº 080408.08, emitido el 12 de agosto de 2008 y (ii) Certifi cado de Esterilidad Comercial Nº 04-080408.03 emitido el 12 de agosto de 2008. b) Y que, respecto de los siguientes certifi cados: (i) Certifi cado de conformidad de requisitos físico organolépticos, químicos, características y hermeticidad de las latas, empaque y rotulado Nº 04-080812.06 emitido el 12 de agosto de 2008; (ii) Certifi cado de Aceptabilidad Nº 04-080521.01, emitido con fecha 21 de agosto de 2008; (iii) Certifi cado de Inspección “Capacidad Real de Planta” Nº 080514.07, emitido el 14 de septiembre de 2008; (iv) Certifi cado de Inspección “Higiénico Sanitario para plantas de proceso de alimentos y bebidas” Nº 080514.05 del 14 de septiembre de 2008; y (v) Certifi cado de Inspección técnico productiva de planta industrial de alimentos Nº 080514.06 emitido el 14 de septiembre de 2008; han sido adulterados en su contenido. 8. Asimismo, en el expediente obra una copia del (i) Certifi cado de Inspección “Capacidad Real de Planta” Nº 080514.07; (ii) Certifi cado de Inspección “Higiénico Sanitario para plantas de proceso de alimentos y bebidas” Nº 080514.05; y (iii) Certifi cado de Inspección técnico productiva de planta industrial de alimentos Nº 080514.06 emitidos por la empresa GENERAL CONTROL GROUP, en los que se aprecia que estos han sido emitidos el 14 de mayo de 20088. 9. De esta manera, teniendo en consideración que, el propio emisor de los documentos cuestionados, esto es, la empresa GENERAL CONTROL GROUP S.A.C. ha afi rmado su adulteración, negando con esto su autenticidad, lo cual, conforme ha sido señalado en pronunciamientos anteriores, es sufi ciente para acreditar la comisión de la infracción, podemos concluir que se tratan de documentos falsos, en la medida que dos de ellos (Certifi cado de Monitoreo de Proceso Nº 080408.08 y Certifi cado de Esterilidad Comercial Nº 04-080408.03) han sido falsifi cados y que en el caso de los restantes (Certifi cado de conformidad de requisitos físico organolépticos, químicos, características y hermeticidad de las latas, empaque y rotulado Nº 04-080812.06, Certifi cado de Aceptabilidad Nº 04-080521.01, Certifi cado de Inspección “Capacidad Real de Planta” Nº 080514.07, Certifi cado de Inspección “Higiénico Sanitario para plantas de proceso de alimentos y bebidas” Nº 080514.05, Certifi cado de Inspección técnico productiva de planta industrial de alimentos Nº 080514.06) habiendo sido expedidos por el órgano emisor han sido adulterados en su contenido. 10. En ese orden de ideas y de conformidad con las consideraciones expuestas, se concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer al Postor la correspondiente sanción administrativa. 11. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento9. 12. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de La Ley, tratándose de siete (07) documentos falsifi cados. 13. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, resulta relevante la actuación de La Empresa, toda vez que no ha cumplido con presentar los descargos correspondientes, así como no ha reconocido la comisión de la infracción imputada oportunamente. 14. De igual manera, respecto a la intencionalidad, se ha podido apreciar que el único benefi ciario con la documentación presentada era el infractor, quien incluyó la misma a fi n de acreditar el cumplimiento de los requisitos en las Bases del proceso de selección, para hacerse de la Buena Pro. 15. Sin perjuicio de ello, abona a favor de El Postor la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. En consecuencia, siendo que existen circunstancias que permitan agravar la responsabilidad de El Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. 18. Asimismo, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal10, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos.11 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2010-TC y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa INVERSIONES FRANDI E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal 8 Documentos que obran a fojas 0026 al 0029, 0030 al 0034 y 0035 al 0039 del expediente administrativo. 9 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 10 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado. 11 De acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE es función del Tribunal de Contrataciones poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en los que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso.