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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2011 (12/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442329 la que corresponde la misma, sus Autoliquidaciones referidas a las operaciones efectuadas durante la semana anterior. Para estos efectos, queda entendido que cada semana correrá según la vigencia de los Factores de Aportación y/o de Compensación, es decir de martes a lunes, salvo en los casos en que el Administrador del Fondo, comunique una distinta a la señalada. Asimismo, las autoliquidaciones se declaran por cada periodo de liquidación generado en la semana, periodos que correrán según la vigencia de los Factores de Aportación y/o de Compensación. 8.3. Una vez recibidas las Autoliquidaciones por parte del Fiduciario y hasta el día martes siguiente, éste con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá realizar un proceso de conciliación y validación del contenido de las Autoliquidaciones con cada uno de los Productores, Importadores y Exportadores que hubiesen presentado las mismas en forma oportuna y completa al Administrador del Fondo. Este proceso de conciliación y verifi cación se realizará vía correo electrónico. Asimismo, en caso que el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con todos los requisitos establecidos, éste deberá comunicárselo, vía correo electrónico, al Productor, Importador o Exportador que corresponda, según fuese el caso, y solicitarle el envío de una nueva Autoliquidación debidamente emitida y completada al Administrador del Fondo, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente Reglamento Operativo. Cabe precisar, que el Administrador del Fondo podrá evaluar si las autoliquidaciones generan alguna contingencia operativa al Fondo, por lo que de ser el caso podrá retenerlas o considerarlas como no presentadas, antes de su remisión al Fiduciario. 8.4. Una vez concluido el proceso de conciliación y validación y hasta el día miércoles siguiente, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá remitir una comunicación a cada uno de los Productores, Importadores y Exportadores haciendo de su conocimiento la posición neta (acreedora o deudora, según sea el caso) que cada uno de ellos mantiene en el Fondo. 8.5. Por su parte, el Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, a más tardar, el día jueves de la semana siguiente a aquélla en que hubiesen sido presentadas, un reporte semanal conteniendo la información de las Autoliquidaciones presentadas en forma oportuna y completa. En caso que los Productores, Importadores o Exportadores o, de ser el caso, el Administrador del Fondo no se encontrasen de acuerdo con la posición neta o el contenido del reporte semanal, según sea el caso, remitido por el Fiduciario, deberán comunicar tal discrepancia a este último en forma inmediata, ya sea por escrito o vía correo electrónico (con conocimiento del Administrador del Fondo, en el caso de los Productores, Importadores y Exportadores), con la fi nalidad de proceder a efectuar las revisiones, aclaraciones y, de ser el caso, los ajustes que pudiesen corresponder. 8.6. De no haber observaciones en el reporte semanal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de enviado el reporte semanal, el Administrador del Fondo deberá remitir un Ofi cio al Fiduciario aprobando dicho reporte. 8.7.1. En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación o en caso se deba devolver el monto compensado mediante un Aporte exportador), el Productor, Importador o Exportador, deberá efectuar el respectivo depósito en la cuenta del fi deicomiso que corresponda, dentro de los siete (07) días calendario siguientes de fi nalizado el periodo de liquidación, siendo que el periodo de liquidación sólo incluyen operaciones realizadas durante el mismo conforme lo establece el numeral 8.1 precedente. Este depósito no deberá ser efectuado en el caso que resulte aplicable la compensación por una parte o por el íntegro de dicho saldo neto positivo, según lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso el Productor o Importador, según sea el caso, haya aplicado la compensación sólo por parte de la suma de dinero que deba depositar al Fondo, deberá cumplir con efectuar el depósito del saldo no compensado dentro del plazo establecido en el presente numeral. De no efectuarse el depósito dentro del plazo establecido, el Productor, Importador o Exportador, según sea el caso, incurrirá en mora automática, generándose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fi nes del Fondo, el Productor, Importador o Exportador asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo. A manera de excepción las moras automáticas no se generarán en el caso de nuevos Productores, Importadores o Exportadores que empiezan a desarrollar sus operaciones comerciales en el mercado, y deban efectuar el depósito respectivo, siempre que no se les haya generado la cuenta en el fi deicomiso y hayan cumplido con lo establecido en el artículo 5º; en este caso el plazo para el depósito respectivo empezará a computarse a partir del día siguiente de publicada la cuenta por el Administrador del Fondo en la página web del Ministerio de Energía y Minas. 8.7.2. En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), si ésta es presentada por los Productores e Importadores, después de los treinta (30) días calendario siguientes de fi nalizado el periodo de liquidación, la autoliquidación presentada no generará el derecho a cobrar del Fondo el monto respectivo, siendo que el periodo de liquidación sólo incluyen operaciones realizadas durante el mismo conforme lo establece el numeral 8.1 precedente. Si la Autoliquidación es presentada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de fi nalizado el periodo de liquidación, el Fiduciario procederá a efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro, se generará una cuenta por pagar a favor del Productor o Importador, según fuese el caso. Si el Fondo tuviese recursos disponibles, el Fiduciario deberá proceder a efectuar el pago respectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refi ere el numeral 8.4. anterior, teniendo en cuenta para ello el orden correspondiente y hasta donde alcancen los recursos. En caso no existiesen recursos disponibles en el Fondo, se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.” Artículo Tercero.- Sustitución del numeral 9.5. del artículo 9º del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Sustitúyase el numeral 9.5. del artículo 9º del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Resolución Directoral Nº 052-2005-EM/DGH y sus modifi catorias, por el siguiente texto: “9.5. Los Productores, Importadores y Exportadores deberán designar ante el Administrador del Fondo y el Fiduciario a las personas operativas que tendrán a su cargo el proceso de conciliación, validación y coordinación en general establecido en el artículo 8 del presente Reglamento Operativo, así como se encontrarán obligados a prestar todas las facilidades para que el Fiduciario y el Administrador del Fondo puedan cumplir con el procedimiento establecido en el presente Reglamento Operativo.” Artículo Cuarto.- Sustitución de los Artículos 10º, 11º y 12º de la Resolución Directoral Nº 052-2005-EM/DGH Sustitúyase los Artículos 10º, 11º y 12º del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Resolución Directoral Nº 052-2005-EM/DGH y sus modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 10.- Acreditación de pago para casos de mora Para efectos de que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro de las aportaciones a pagarse por el Productor, Importador y Exportador respectivo, constituirá obligación de estos el acreditar y enviar al Administrador del Fondo con copia al Fiduciario, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes de fi nalizada la semana de liquidación correspondiente a sus operaciones efectuadas, los documentos mediante los cuales se acredite en forma fehaciente el depósito efectuado en la cuenta del fi deicomiso respectiva. Artículo 11.- Compensación 11.1. En aquellos casos en que el Fondo deba pagar algún monto por compensación a un Productor o Importador,