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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2011 (26/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de mayo de 2011 443204 Los productores de gas natural, cuando no se les requiera etano, pueden comercializar el gas natural incluyendo dicho componente. Artículo 4. Suministro y transporte del etano Los productores de gas natural, las concesionarias de transporte y los consumidores de etano se ponen de acuerdo en los términos y condiciones bajo los cuales se operan los suministros de dicho producto al amparo de la presente Ley. A dicho efecto, los precios a fi jarse deben considerar los costos para la obtención del etano. Ante la falta de acuerdo entre las partes, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) actúa como dirimente considerando los criterios técnicos necesarios. Artículo 5. Medidas de promoción para los sistemas de transporte Los benefi cios contenidos en los capítulos II, III y V del título IV del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo 059- 96-PCM, sus normas reglamentarias, complementarias y conexas; así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26885, Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de Servicios Públicos, son aplicables a los sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos que incluyan transporte de etano. Artículo 6. Equipos y componentes para la industria petroquímica La industria petroquímica basada en el etano debe usar equipos y componentes nuevos que cumplan con los estándares internacionales en materia ambiental, de seguridad y de efi ciencia en el uso de recursos. Artículo 7. Aportes considerados recursos públicos Los aportes de los usuarios por la garantía de red principal son aportes para el Estado y son capitalizados a nombre de Petroperú. La presente disposición alcanza a los proyectos de Petroperú para la industria petroquímica y el gasoducto del sur andino. Artículo 8. Normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de la Producción, se aprueban las disposiciones reglamentarias solamente para los vinculados a la industria petroquímica. Artículo 9. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Los sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos concesionados al amparo del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo 081-2007-EM, que no se encuentren en período de operación, pueden acogerse a lo establecido en esta Ley, para lo cual deben incorporar el transporte de etano. El concesionario y el Ministerio de Energía y Minas realizan todos los actos y gestiones necesarios para modifi car el respectivo contrato de concesión y adecuar las relaciones jurídicas que de él se deriven dentro de los alcances del artículo 5. En este supuesto, el concesionario debe otorgar adicionalmente una fi anza equivalente al uno por ciento del presupuesto de obra. SEGUNDA. Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 645127-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 024-2011 AUTORIZAN CRÉDITO SUPLEMENTARIO A FAVOR DEL PLIEGO AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia No. 012-2011, se dictaron medidas extraordinarias para fortalecer el Fondo de Estabilización Fiscal y generar mayor ahorro público, con el fin de asegurar la transición del gobierno y prevenir los peligros de una crisis externa; entre las medidas adoptadas, se encuentra la suspensión, hasta el 28 de julio de 2011, del trámite de demandas adicionales de recursos vía créditos suplementarios con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios y los límites para la autorización de compromisos; Que, con la fi nalidad de mejorar las condiciones operacionales del área de maniobras del Terminal Portuario del Callao, así como conseguir la profundidad y el ancho de la boca de entrada necesarios para el tránsito seguro de buques post - panamax, con el consecuente benefi cio para el comercio internacional y crecimiento económico del país, se desarrollaron los estudios de preinversión para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento y Ampliación de la Boca de Entrada al Terminal Portuario del Callao; Que, mediante Decreto Supremo No. 316-2009-EF, se aprobó una operación de endeudamiento interno entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la Nación, hasta por la suma de S/. 185 000 000,00 (Ciento Ochenta y Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles), destinada a fi nanciar parcialmente el Proyecto Mejoramiento y Ampliación de la Boca de Entrada al Terminal Portuario del Callao, estableciendo como Unidad Ejecutora del Proyecto al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la APN; Que, a efectos que el Pliego APN pueda atender la ejecución del mencionado proyecto con los recursos de la operación de endeudamiento antes descrita, en el marco del artículo 4 de la Ley No. 29467 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año